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La imprudencia. tema 4 derecho penal general II

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  • 1 maart 2021
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  • 2020/2021
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  • Urjc vicálvaro
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Tema 4. Imprudencia
1. Diferencia entre imprudente y culpa
Dolo o imprudencia son requisitos imprescindibles para poder afirmar la responsabilidad penal. Cuando analizamos
si concurre dolo o imprudencia estamos analizando la imputación subjetiva  No debe inducirnos a error el que la
exigencia de dolo o imprudencia, es decir, la exclusión de la responsabilidad objetiva, se conozca como “principio de
culpabilidad”. Esto no quiere decir que el dolo o la imprudencia se estudien en la culpabilidad. Terminológicamente “culpa” se
emplea como sinónimo de imprudencia (sin que tenga nada que ver con la culpabilidad). Un hecho culposo sería un hecho
imprudente.

2. Introducción
El Código Penal no define la imprudencia.
 delito doloso, el sujeto realiza el tipo con conocimiento y voluntad
 en el imprudente, el sujeto no quiere realizar el tipo pero lo realiza por la inobservancia de la norma de cuidado.

Se entiende que la imprudencia reside en la lesión del deber objetivo de cuidado, es decir, en la falta de la
diligencia debida.  Ello tiene lugar cuando la conducta del sujeto crea un riesgo típicamente relevante para el
bien jurídico que sobrepasa las fronteras del riesgo permitido (presupuesto o primer nivel de la imputación objetiva).

Se valora, básicamente, de acuerdo con el pensamiento de la adecuación (remisión a la teoría de la imputación
objetiva): si un hombre cuidadoso, un hombre medio, colocado en el momento de la acción (ex ante), con los
conocimientos generales y los conocimientos especiales que pueda tener el autor, hubiera previsto el riesgo y
hubiera omitido la conducta o la hubiera adaptado a las normas de cuidado.
 Si se trata de una imprudencia médica, ese observador objetivo sería un médico con la formación y conocimientos exigibles a un
médico para realizar la actividad en cuestión.
 Si se trata de la imprudencia de un arquitecto, el observador objetivo será un arquitecto, etc.

3. Fuentes del deber de cuidado:
 Normas escritas. Ej.: la Ley de Seguridad Vial determina las reglas que han de respetarse cuando se participa en el tráfico
rodado.
 Reglas de la experiencia y reglas técnicas vigentes en el ejercicio de
determinadas actividades (medicina, construcción, etc.). Estas reglas se conocen como lex artis.
 Deber genérico de cuidado: la mayoría de las actividades de la vida cotidiana no están reguladas
(cocinar, planchar, colocar macetas en las ventanas, limpiar una escopeta, etc.)  Para decidir si lesionan o no la diligencia
debida se atiende a la experiencia general. Es el hombre medio, colocado en el momento de la acción el que
determina el deber genérico de cuidado.

La observancia de una norma de cuidado escrita es un indicio del carácter diligente de la conducta, pero a pesar de
ello la conducta puede ser imprudente si la conducta vulnera un deber genérico de cuidado. (ejemplo transfusiones,
montaña rusa…).

Según el principio de confianza, un sujeto puede confiar en que los demás se comportarán de forma
prudente, con la diligencia debida, a no ser que existan indicios de lo contrario.
Ej. El conductor puede confiar en que los peatones no cruzarán la carretera por un lugar no señalizado y sin asegurarse de la ausencia de
coches. Sin embargo, si observa que un peatón despistado va a cruzar sin mirar, deberá adaptar su comportamiento a esta fuente de peligro,
aunque vaya a una velocidad formalmente permitida y el peatón vaya a cruzar por lugar no señalizado.

4. Clases de imprudencia
Como regla general, no se castiga la imprudencia que no llega a producir la lesión del bien jurídico. Nuestro Código
penal no consagra la “tentativa imprudente”. Cuando el legislador ha querido castigar conductas imprudentes que
no llegan a causar la lesión del bien jurídico, lo ha hecho expresamente a través de la configuración de específicos
tipos delictivos. Ej., art. 379. Para ello suele utilizarse la técnica de los denominados “delitos de peligro”.

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