Tema 5. La prueba
1. Concepto
La prueba es la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la
verdad o certeza de un hecho controvertido o para fijarlo como cierto a los efectos de un proceso.
2. Objeto de la prueba
La actividad probatoria puede tener por objeto hechos, máximas de la experiencia y, excepcionalmente, normas
jurídicas. Son objeto de la prueba los hechos históricos concretos alegados por las partes como base de sus
pretensiones.
3. Prueba de los hechos
Sólo pueden ser objeto de prueba los hechos controvertidos (arts.428.1443.3: para fijar los hechos sobre los que
existe contradicción) No deben ser objeto de la actividad probatoria:
los hechos que no guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso (arts. 281.1 y
283.1 LEC)
los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes (hechos admitidos art. 281.3 art. 405.2:
“En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor );
Por otro lado, hay ciertos hechos que pueden ser objeto de prueba, aunque también pueden quedar fijados a los
efectos del proceso por otras vías:
a) Los hechos notorios. Si bien los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general no necesitan prueba
(art. 281.4 LEC), se puede proponer y practicar prueba sobre la existencia o inexistencia de la notoriedad, y
prueba para demostrar que el hecho supuestamente notorio es falso.
b) Los hechos no expresamente admitidos, pero tampoco negados de manera categórica. El tribunal podrá
considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le
sean perjudiciales. (arts. 405.2, i.f. y 426.6 LEC).
c) Los hechos favorecidos por una presunción legal. Las presunciones legales facilitan la fijación de los hechos
favorecidos por ellas, pero no excluyen por completo la prueba ya que, por un lado, el hecho indicio debe
ser probado (arts. 385.1 y 386.1 LEC) y, por otro, cabe, como regla, prueba en contrario del hecho presunto
(arts. 385.2 y 386.2 LEC).
La peculiaridad de los anteriores hechos en relación con la prueba es que no la necesitan para quedar fijados: el
tribunal puede considerarlos fijados en la sentencia, aunque no hayan sido objeto de prueba o las pruebas que se
hayan practicado para fijarlos no hayan dado resultados positivos. Ahora bien, como la notoriedad, la admisión tácita
y las presunciones se aplican por el tribunal en la sentencia, no cabe excluir que las partes propongan y se practique
prueba sobre estos hechos, bien para probar directamente su certeza positiva o negativa, haciendo innecesaria la
aplicación de los referidos mecanismos de fijación de hechos, bien para justificar la procedencia o improcedencia de
aplicar en el caso los mecanismos en cuestión.
3.1. Prueba de las máximas de la experiencia
Las máximas de la experiencia no son hechos históricos concretos ni tampoco normas jurídicas, sino reglas generales
extraídas de la experiencia que en el proceso hay que considerar que forman parte del juicio de hecho.
Cuando para el juicio sobre los hechos relevantes sea necesario aplicar máximas de la experiencia pertenecientes a
campos del saber especializados no jurídicos, esas máximas deben ser objeto de prueba. El medio de prueba idóneo
para incorporar al proceso las máximas de la experiencia especializadas no jurídicas es la prueba pericial.
3.2. Prueba del Derecho
Como regla general la existencia y vigencia de las normas jurídicas aplicables al caso no es objeto de prueba. Se parte
de la base de que los jueces conocen saben derecho (principio iura novit curia).
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, Ahora bien, excepcionalmente, sí son objeto de prueba, ya que el juez no tiene por qué conocerlos (art. 281.2 LEC):
El Derecho extranjero. Debe ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia; el tribunal puede
utilizar cuantos medios estime necesarios para su aplicación (v.gr. pedir, de oficio, un informe a un jurista del
país cuyo Derecho haya de aplicarse).
La costumbre o Derecho consuetudinario . Ha de probarse la práctica constante y uniforme, y la opinio iuris
seu necesitatis. No es necesaria la prueba si las partes están conformes en su existencia y contenido, y sus
normas no afectan al orden público.
4. Medios de prueba
4.1. Concepto
Medio de prueba es cada uno de los distintos tipos de actividades procesales previstas y reguladas en la Ley para
contrastar la certeza de los hechos, máximas de la experiencia y normas jurídicas cuya fijación requiera prueba.
4.2. Medios y fuentes de prueba
El medio de prueba es una actividad procesal, que consiste siempre en aportar al proceso un determinado objeto o
persona que pueda contribuir a esclarecer el hecho controvertido. El objeto o persona a que se refiere un concreto
medio de prueba es la "fuente de prueba". Así, por ejemplo, en el caso de la prueba documental el medio de
prueba es la actividad procesal por medio de la que se aportan al proceso documentos y se comprueba la fiabilidad
de éstos, y la fuente de prueba es el documento; en el caso de la prueba de testigos el medio de prueba es la
actividad procesal por medio de la cual se cita al proceso a una persona que tiene conocimiento de algún hecho
relevante, se interroga a esa persona y, eventualmente, se ponen de manifiesto circunstancias que pueden afectar a
la fiabilidad de la declaración, y la fuente de prueba es el testigo, y así sucesivamente.
Enumeración de los medios de prueba admitidos en el proceso civil español :
Conforme al art. 299 LEC los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1. El interrogatorio de las partes: Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y
circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio
2. La prueba documental.
3. La prueba pericial.
4. El reconocimiento judicial.
5. El interrogatorio de testigos.
6. Los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
7. Los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones
matemáticas.
8. Cualquier otro medio que permita obtener certeza sobre hechos relevantes. La relación de medios de
prueba admisibles en el proceso civil español no es, por tanto, numerus clausus.
5. Aportación de pruebas y práctica de pruebas
Algunas fuentes de prueba se incorporan al proceso mediante su aportación por las partes; otras fuentes requieren
una actividad procesal adicional de las partes con el juez para obtener la información de que son portadoras. Esta
actividad adicional es la práctica de la prueba. Cabe distinguir así:
Pruebas que se aportan . (art. 265 LEC) a toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
documentos, medios e instrumentos de reproducción de imágenes y sonidos; soportes informáticos;
certificaciones y notas registrales; dictámenes de peritos e informes de investigadores privados.
Pruebas que se practican. Se incluyen en este grupo el interrogatorio de las partes, la
declaración de testigos, la prueba pericial con perito designado por el tribunal, el reconocimiento judicial y
ciertas actividades adicionales en relación con las pruebas que se aportan (cotejo de documentos,
ratificación de peritos, reproducción de sonidos e imágenes, declaración del investigador privado).
6. Proposición de los medios de prueba
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