TEMA 7: LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La Administración Pública se encuentra sujeta en el ejercicio de su actividad a controles de
diversa naturaleza: control parlamentario, control administrativo y control jurisdiccional. El
primero hace referencia al control político que las Cortes Generales y los Parlamentos
autonómicos ejercen respectivamente sobre la actuación del Gobierno y Consejos de
Gobiernos de las Comunidades Autónomas.
Control parlamentario: puede revestir carácter ordinario (interpelaciones y preguntas
al Gobierno) o extraordinario (cuestión de confianza y moción de censura). Han de
añadirse los ejercidos por instituciones vinculadas a los propios Parlamentos como son
los Defensores del Pueblo y Cámaras de Cuentas.
Control jurisdiccional: se desarrolla por los Tribunales, fundamentalmente por los del
orden contencioso-administrativo.
Control administrativo: es el que realiza la propia Administración que cuenta con la
potestad de fiscalizar sus actos pudiendo, en su caso, declarar su invalidez en los
términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
2. LA REVISIÓN DE OFICIO
I. SU SIGNIFICADO
La revisión de oficio constituye un mecanismo que garantiza la legalidad de la actuación
administrativa.
La revisión hace referencia a la desaparición de un acto administrativo fundada en razones de
legalidad. La revocación, alude a los supuestos en los que son motivos de oportunidad los que
llevan a la Administración Pública a poner fin a la existencia de un acto administrativo. Esta
diferencia no siempre se manifiesta con nitidez en las normas que, en algunos casos, incluyen
en la revocación cualquier decisión de la Administración de extinguir un acto previo, ya sea por
razones de legalidad o de oportunidad. En ocasiones es el término revisión el que se utiliza
como comprensivo de todos los supuestos de desaparición de actos al margen de los motivos
que la determinan. No obstante, la distinción entre la revisión o potestad administrativa
encaminada a dejar sin efectos actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico y la
revocación o potestad dirigida a hacer desaparecer actos administrativos previos por motivos
de conveniencia u oportunidad.
La revisión de oficio de los actos administrativos se regula en los arts. 106 – 111 LPAC a partir
de dos distinciones:
- La que se establece entre actos favorables y no favorables al administrado
- La que diferencia entre actos afectados por una causa de nulidad absoluta y actos
aquejados de un vicio de anulabilidad.
II. LA REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES
La revisión de estos actos se sitúa entre dos exigencias contrapuestas. El principio de legalidad
que postula la necesidad de hacerlos desaparecer cuando se consta su invalidez, y el principio
de seguridad jurídica que aboga por su conservación. La LPAC intenta conseguir el equilibrio
, entre un principio y otro con una regulación que parte de la gravedad de la infracción del acto
administrativo que pretende invalidarse, distinguiendo entre actos nulos de pleno derecho y
actos anulables.
Actos nulos de pleno derecho
Art. 106 LPAC permite que las Adm. Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia
o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declaren de oficio la nulidad de los
actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 47.1. la revisión se configura
como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo que tiene por fin
facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos
administrativos.
De la regulación establecida en el art. 106 deben destacarse los siguientes extremos:
Ámbito subjetivo
El precepto atribuye esta potestad a todas las Administraciones Públicas respecto de
sus propios actos. Las normas reguladoras de cada Administración establecen los
órganos administrativos que tienen atribuida la competencia. El art. 111 LPAC efectúa
esa determinación para la Administración General del Estado.
Delimitación objetiva
Los actos administrativos que en aplicación del art. 106 LPAC pueden ser revisados de
oficio se caracterizan por:
Estén aquejados de un vicio de nulidad absoluta o que se trate de actos
afectados por alguna de las causas de invalidez. La acción de nulidad no está
concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que
pueda imputarse a un acto administrativo, sino aquellas que constituyan, por
su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena. Ha de tenerse
presente que estamos ante un privilegio de utilización excepcional y carácter
limitado, ya que comporta que, sin mediar decisión jurisdiccional, la
Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos sin efectos.
Que sean actos favorables al interesado. Aunque en general a los actos
administrativos nulos de pleno derecho sin mayor especificación, en el
precepto solo han de entenderse comprendidos los actos favorables, pues los
desfavorables encuentran cobertura en otro artículo de la ley, y están dotados
de otro régimen jurídico.
Que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo.
Plazo
No existe plazo para proceder a la revisión del acto administrativo nulo de pleno
Derecho. La gravedad del vicio que presenta abre la puerta para su posible
eliminación.
Procedimiento de revisión
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