TEMA 4. TIPOLOGÍA DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS Y SU ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
I. LAS PERSONAS JURÍDICO-PÚBLICAS EN GENERAL.
1. CONCEPTO.
Con arreglo al CC, hay que hacer la distinción primaria entre personas físicas y jurídicas (arts.
29 y ss.). Dentro del universo de las personas jurídicas o morales hay que distinguir entre
personas públicas y privadas.
Se insiste en tres ideas fundamentales:
1. Las Administraciones Publicas constituyen el grueso de la categoría de las personas
jurídico-publicas
2. Todas estas, sean o no Administraciones, realizan en mayor o menor medida fines
conectados con intereses públicos
3. Hay personas jurídico-privadas que también realizan fines de interés general
Insistamos en el dato de la personalidad, referido a las Administraciones Publicas. Este se
encuentra expresado: Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento
de sus fines con personalidad jurídica única. Lo que designamos con el nombre de
Administración Pública es una realidad de dimensiones gigantescas, constituida por personas
jurídicas distintas con un definido haz de competencias propias.
Por tanto, no solo hay que distinguir entre los distintos poderes del Estado, sino que dentro del
Ejecutivo hay que diferenciar numerosas Administraciones Publicas existentes, cada una de
ellas dotada de personalidad jurídica propia. La personalidad es única, su personalidad es
siempre pública y única cualquiera que sea el Derecho que aplique o al que se someta.
2. CLASIFICACIÓN.
A. ADMINISTRACIÓN Y SECTOR PÚBLICO.
Diversas leyes de cabecera del ordenamiento jurídico definen la Administración Pública, a sus
respectivos efectos.
Las leyes de 2015 no toman como referencia o punto de partida la categoría de las
Administraciones Publicas stricto sensu, sino el concepto de sector público, que es un círculo
muy superior al de las Administraciones Publicas y en donde estas quedan englobadas.
Las Administraciones Territoriales son:
a. La Administración del Estado
b. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c. Las Entidades que integran la Administración Local.
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,Junto a estas Administraciones territoriales, dentro del sector público se encuentran
cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes
de las Administraciones Públicas. En esta categoría hay que incluir un conjunto de entidades
que tienen veste pública e incluso ostentan en su mayoría la naturaleza de Administración,
institucional, en este caso. Hay que incluir las Universidades Públicas.
Hay que sumar una tercera categoría de entidades. Debe notarse que igualmente pertenecen
al llamado sector público pese a que en este caso no son Administraciones y ni siquiera
entidades de derecho público. Son entidades de derecho privado vinculadas o dependientes
de las Administraciones Públicas, o sea, Sociedades mercantiles creadas y/o dominadas por
una Administración territorial o institucional para el cumplimiento de finalidades diversas.
Las nuevas leyes incluyen estas entidades mercantiles en el concepto de Sector público
institucional, con lo que queda desdibujado el clásico concepto de institución o de
Administración institucional.
B. ENTES TERRITORIALES Y NO TERRITORIALES.
Observamos su diferencia en relación con algunos aspectos:
El territorio. Es para los entes del primer tipo un elemento constitutivo, un
presupuesto previo a la propia existencia de la entidad; esta se asienta sobre un
especio territorial ya predeterminado. El territorio no tiene ese significado para los
entes institucionales si bien en muchos casos el territorio actúa como criterio
delimitador del ejercicio de sus competencias.
Fines. De los entes territoriales se predica la universalidad de fines, la satisfacción de
los intereses generales propios de su territorio, razón por la que las normas les
atribuyen numerosas competencias de muy distinta índole.
Por el contrario, los entes institucionales son creados para atender un interés sectorial
concreto. Este criterio de distinción determina asimismo que los primeros, desplieguen
su poder y su actuación sobre todas las personas del territorio, mientras que los
segundos incidan sobre aquellas personas relacionadas con el interés sectorial
tutelado.
Potestades. Los entes territoriales tienen atribuidos los poderes superiores, lo que es
consecuente con esa amplitud de sus competencias y de su capacidad para definir
objetivos y prioridades a satisfacer dentro de un contexto muy complejo de cometidos
y alternativas. En cambio, a los entes institucionales solo se les atribuyen las
potestades precisas para el cumplimiento del fin concreto que tienen asignado.
Autonomía. Hay que señalar la posición de superioridad en la que se encuentran los
entes territoriales respecto de las entidades institucionales que de ellos dependen.
Estas últimas son puros instrumentos, al servicio de interés definidos por el ente
territorial matriz y sometidos a su tutela, sin perjuicio de que los actos jurídicos
producidos por las entidades tuteladas se manifiesten ad extra como propios de
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, personas jurídicas responsables por sí mismas y sujetas al control de los órganos
judiciales.
Hay que destacar en ellos un cierto carácter artificial, su calidad de entidades
instrumentales dependientes de una Administración territorial o vinculadas a esta.
Tienen el sesgo de los entes fundacionales por cuanto sus elementos fundamentales
son la existencia de un patrimonio que se adscribe a un fin concreto; advirtiéndose
incluso la existencia de un fundador, en este caso atípico o sui generis: la
Administración matriz que ejerce la tutela de la institución.
II. LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
1. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
A. ÓRGANOS GUBERNAMENTALES.
La Constitución española distingue dentro del poder ejecutivo dos elementos o instancias
diferentes: el Gobierno (art. 97 CE) y la Administración (art. 103 CE). Esta separación
constitucional tiene su reflejo en el derecho positivo.
a. El presidente del Gobierno. Las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al
presidente revestirán la forma de Reales Decretos del presidente del Gobierno.
b. El Gobierno. El Gobierno es un órgano político, aunque presenta un carácter bifronte,
puesto que el ordenamiento jurídico también le asigna el ejercicio de funciones
administrativas. El artículo 97 dice que dirige la Administración civil y militar. El
Gobierno se compone del presidente, de los vicepresidentes, en su caso, de los
Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros que actúa de manera
colegiada bajo la dirección del Presidente. El número de Ministerios, su denominación
y estructura básico son establecidos en cada caso por el presidente del Gobierno
mediante Real Decreto.
A diferencia del Gobierno, la Administración General del Estado constituye una
organización burocrática neutral, reída por los principios del artículo 103 CE, en el que
se resalta la necesaria juridicidad de su actuación. Esta Administración tiene atribuida
la tarea de ejecutar la política del gobierno.
La Administración General del Estado está organizada en Ministerios.
Sus decisiones son adoptadas mediante la forma de Reales Decretos o de Acuerdos.
c. Comisiones Delegadas del Gobierno.
d. Vicepresidencia del Gobierno.
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