Un ordenamiento jurídico no es solamente un conjunto de normas, tiene coherencia, tiene una
organización. Es un ordenamiento que tiene un carácter piramidal, es decir, que hay una
jerarquía.
Constitución
Ley
Costumbre
Principio general del derecho
La peculiaridad q tiene es q la costumbre en derecho administrativo no es muy importante.
Los principales generales del derecho tienen mucha importancia, pero como principios
informadores
El CC habla de ley con minúscula.
El artículo 9.3 nos habla del principio de publicidad d las normas q significa que se conozcan a
través del BOE.
Una ley no puede contradecir la constitución, por el recurso o cuestión de
inconstitucionalidad.
I. SIGNIFICADO DE LAS FUENTES PARA EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
La Constitución es la ley suprema del ordenamiento jurídico y organiza todo el sistema de
producción de normas en el Derecho español. Por debajo de la CE, dentro de la jerarquía
normativa proclamada en su artículo 9.3, se sitúa el Derecho internacional integrado por los
Tratados Internacionales que hayan sido válidamente ratificados por España, y la ley.
La determinación de las fuentes es materia reservada al Estado y que la vertebración de todo
el sistema normativo resulta muy compleja, dado que la potestad de crear leyes no reside
únicamente en el Poder central, con lo cual, dicho sistema no se rige solo por el principio de
jerarquía como ocurría antes de la Constitución,
También rige junto a este principio el de competencia, es decir, un reparto horizontal del
poder normativo en función de las materias que tengan asignadas el Estado y las Comunidades
Autónomas, lo cual da lugar a que todo el sistema se estructura no solamente en sentido
vertical sino a la vez horizontalmente.
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,Toda esta complejidad trata de armonizarla la Constitución mediante la cláusula de cierre del
artículo 149.3; es decir, la prevalencia del Derecho estatal en caso de conflicto y la
supletoriedad del Derecho estatal.
La significación del tema de las fuentes para el Derecho administrativo tiene especial relieve.
De una parte, hay que advertir que la práctica totalidad del impulso normativo es obra
de los Gobiernos y de sus respectivas Administraciones y ello cualquiera que sea el
tipo de norma; y tanto se trate de normas de Derecho Público como del Derecho
privado.
El Ejecutivo mismo, es la principal fuente material del Derecho, al menos desde el
punto de vista cuantitativo. El conjunto de normas con valor de ley y de disposiciones
reglamentarias que emana del aparato gubernamental y administrativo es
incomparablemente mayor al de las normas con rango de ley que surgen de los
Parlamentos.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el ordenamiento jurídico administrativo
tiene unas características muy peculiares que no se dan en otras ramas del Derecho.
este es el ámbito de la abundancia y aceleración en la creación de normas, de la
llamada motorización legislativa. Un ambiro donde las instituciones y figuras jurídicas
no suelen contenerse ni estar resueltas en una sola norma, sino que resultan
compuestas por disposiciones de diverso rango, y surgidas en momentos temporales
diferentes.
Normas que regulan aspectos singulares o particulares de la institución de que se trate
pero que al cabo deben confluir y ser tenidas en cuenta al resolver cada problema
II. LA POTESTAD LEGISLATIVA DEL PODER EJECUTIVO: DECRETO-LEY Y DECRETO
LEGISLATIVO.
Esta potestad esta conferida al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades,
por la Constitución o los Estatutos de Autonomía. Tales órganos pueden dictar disposiciones
que aun sin el rango de la ley parlamentaria tienen su mismo valor.
Estos productos normativos representan una desviación del principio de separación de los
poderes, no puede extrañar que se predique un uso moderado de ellos, debiendo subrayarse
el hecho de que los Parlamentos retengan medios para controlar la posible extralimitación del
Ejecutivo en el ejercicio de estas potestades.
Estas deben entenderse siempre como excepcionales en aras de la preservación del sistema
democrático y del respeto a las minorías.
1. EL REAL DECRETO-LEY.
Conforme dispone el artículo 86.1 CE: En caso de extraordinaria y urgente necesidad el
Gobierno podrá dictar disposiciones normativas provisionales que tomarán la forma de
Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del
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, Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I, al
régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Se deduce de este artículo que el Gobierno ejerce una competencia propia conferida por la
Constitución y que su uso está sujeto a límites formales y materiales.
En cuanto a los limites formales o procedimentales, hay que señalar que el Decreto-
Ley, es ley vigente desde el momento de su publicación. Ha de ser convalidado por el
Congreso en un plazo de treinta días. Este procedimiento está regulado en el artículo
151 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
Si el Decreto-Ley no es convalidado, se pone fin a su vigencia, si bien se mantienen los
actos que se hayan dictado en el escaso tiempo en que estuvo en vigor; la denegación
no conlleva per se efectos retroactivos.
Si el Decreto- Ley es convalidado, pierde su carácter provisional y mantiene de forma
indefinida su vigencia como cualquier otra ley.
El último apartado del artículo 86 CE, prevé que, durante ese plazo de 30 días, las
Cortes Generales puedan tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de
urgencia, lo que permite en consecuencia, presentar enmiendas y someter el proyecto
a debate parlamentario.
Respecto a sus límites materiales, hay que resaltar dos aspectos.
El primero es que su uso está reservado para situaciones de extraordinaria y
urgente necesidad. Exige una necesidad extraordinaria y urgente. El Tribunal
Constitucional ha reconocido al Gobierno un margen flexible de
interpretación, aunque no faltan sentencias que han negado que concurriese
la urgencia.
En segundo lugar, el control ha de referirse a las materias excluidas de su
regulación, y es que el Decreto-Ley no puede afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades
Autónomas, ni al Derecho electoral general.
El sentido del término afectar es que el Decreto- Ley no puede regular o
establecer el régimen jurídico de esas materias, aunque si es posible que
incidan en ellas.
Por instituciones básicas del Estado, hay que entender sus altos órganos.
2. EL REAL DECRETO LEGISLATIVO.
Los Decretos Legislativos son disposiciones con valor de ley dictadas por el Gobierno previa
habilitación expresa de las Cortes Generales, siendo este un elemento diferencial respecto a
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