Angel luis rebolledo/ antonia nieto/marta carballo
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Universidade de Santiago de Compostela (USC)
Grado En Derecho
Derecho de Sucesiones
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Jueves 29/1/2015
19 y 20 febrero no hay clase. Lunes 9 febrero recuperación, y otro día más.
Manuales. No ceñirnos a los apuntes. Picazo, Lacruz Berdejo (esta mejor), Albadalejo.
Cc, CE, LEC, LDCG.
Reglamento europeo de derecho de sucesiones.
Examen: 2 preguntas teóricas y una práctica (puede ser una de clase o una nueva, depende del
examen). Interactivas. Examen 70 por ciento.
Lección 1, 8
lección 2, 7
lección 4, 5, 8
lección 5, sustitución vulgar
l. 6, 5
l. 8 y 9 ixt
Viernes 30/1/2015
Lección 1.- Sucesión mortis causa.
1. Concepto y reconocimiento constitucional.
Concepto. Profesor Jose Luis Lacruz Berdejo. Para este profesor el derecho de sucesiones es aquella
parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa, esto es, la sucesión por causa de
muerte y en especial el destino de las titularidades y de las relaciones patrimoniales activas y
pasivas de una persona después de su muerte.
El Cc español regula el derecho de sucesiones dentro del libro tercero que se encabeza con la
rubrica de los diferentes modos de adquirir la propiedad, en el título III que lleva por rubrica de las
sucesiones, y en los arts. 657 a 1087. Pero no hay que desconocer la regulación del derecho de
sucesiones por la ley de derecho civil de Galicia, ley 2/2006 de 14 de junio ya que como es bien
sabido si el causante tuviese la vecindad civil gallega en el momento de su fallecimiento su sucesión
se regirá no por las normas del Cc sino por lo dispuesto en la LDCG.
La LDCG regula las sucesiones en el título X que se encabeza con la rubrica de la sucesión por
causa de muerte, y se regulan las sucesiones de los arts. 181 a 308.
Hay que tener en cuenta también la disposición adicional tercera con la redacción dada por la ley
10/2007 de 28 de junio.
,Dada la relevancia que tiene la legislación gallega en materia de sucesiones vamos a ver en síntesis
las diferencias mas importantes entre las regulaciones en materia sucesoria del Cc y de la
LDCG.
La diferencia mas significativa tal vez esté constituida por la triple posibilidad de deferir (dejar) la
herencia en la LDCG, por testamento, por pacto o contrato sucesorio (en el derecho común no se
admite), y por disposición de la ley (sucesión legal, intestada o ab intestato)) (art. 181 LDCG).
Frente al Cc en que la sucesión solo se defiere por testamento o por ley.
Por otra parte, otra diferencia notable entre las regulaciones es la mayor libertad de testar en el
derecho civil de Galicia, que tiene su manifestación principal en la considerable reducción de la
cuantía de la legítima.
Por otra parte, hay que advertir que la legítima en Galicia no se configura como una pars bonorum
ni como una pars valoris bonorum, esto es, no se configura como una parte de los bienes
hereditarios, sino que se configura simplemente como una pars valoris, es decir, el legitimario
(heredero forzoso) tiene derecho no a bienes concretos y determinados de la herencia sino a una
parte del valor del haber hereditario líquido, como se infiere del art. 243 LDCG, por eso el
legitimario es considerado como un acreedor de la herencia.
Otra diferencia entre la regulación de la LDCG y el Cc importantes es en la equiparación de la
pareja de hecho o conviviente more uxorio al cónyuge si se dan los requisitos previstos por la
disposición adicional tercera de la LDCG, que son declaración expresa de ser equiparados,
intención o vocación de permanencia e inscripción de carácter constitutivo en el registro de parejas
de hecho de Galicia.
Por otra parte se diferencian ambas regulaciones en los sujetos que tienen derecho a la legítima, así
mientras que en el Cc son herederos forzosos o legitimarios los descendientes, los ascendientes y el
cónyuges viudo o supérstite (art. 807 Cc), sin embargo, en el derecho civil de Galicia son
legitimarios los descendientes, el cónyuge y la pareja de hecho que resulte equiparada al cónyuge en
virtud de la equiparación que propicia o que opera la disposición adicional tercera de la LDCG.
Para terminar con las diferencias, hay que advertir que en las sucesiones regidas por la LDCG no ha
lugar a la denominada reversión legal ni tampoco existe obligación de reservar según el art. 182
LDCG.
Resultan indispensables además para el estudio del derecho de sucesiones algunas normas que
pertenecen al ámbito del derecho internacional privado, pero es indispensable traer a colación
algunas de ellas, sobre todo dada la diversidad legislativa entre los distintos territorios españoles. En
primer lugar, ha de tenerse en cuenta el art. 9.8 Cc cuando señala que la sucesión por causa de
muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento cualquiera que sea
la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Este artículo vamos a integrarlo con el art.
14.1 Cc según el cual la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la
vecindad civil. Y completa estas normas el art. 16.1 Cc cuando señala que los conflictos de leyes
que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se
resolverán según las normas de derecho internacional privado (arts. 8 a 12 Cc) con las siguientes
particularidades: será ley personal la determinada por la vecindad civil.
Por último hay que tener en cuenta el reglamento de la UE número 650/2012 de 4 de julio que
aborda en particular las cuestiones de conflictos de leyes en el ámbito europeo, competencia (que
,tribunal es competente) o ejecución de resoluciones (sentencias) en materia sucesoria sin perjuicio
de la regulación del denominado “certificado sucesorio europeo”.
En cuanto al reconocimiento constitucional del derecho de sucesiones importa sobre todo el
estudio del art. 33 de la carta magna sin perjuicio de recordar que en el derecho de sucesiones
influirá notablemente la protección que la constitución garantiza a la familia en su más amplio
sentido, y por lo tanto, el art. 39 CE.
Este art. 33 recoge en síntesis el principio de la denominada “función social” de la propiedad. Así,
en el apartado primero se establece que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la
herencia. La función social de estos derechos determinará su contenido de acuerdo con las leyes.
Obsérvese entonces como se habla de la función social de la herencia que se garantiza por ejemplo
al destinar una parte de los bienes del difunto a la comunidad ya que se detraen mediante el
impuesto de sucesiones determinadas cantidades sin perjuicio de que en el llamamiento legal
intestado o ab intestato aparece llamado en último lugar el estado o en el ámbito del derecho civil de
Galicia la CCAA gallega.
2. Clases de sucesiones.
Lo vamos a ver desde una doble perspectiva, por una parte una clasificación atendiendo al origen de
la sucesión y por otra atendiendo al objeto sobre el que recae la sucesión.
Atendiendo al origen de la sucesión puede ser por una parte sucesión voluntaria y por otra sucesión
legal, ab intestato o intestada.
Luego existe una sucesión mixta, quiere decir que en parte es voluntaria y en parte legal. Respecto
de los bienes de los que el testador no dispuso se abre la sucesión legal.
Por el origen Sucesión voluntaria
Sucesión legal
Sucesión mixta
* En derecho civil gallego se admiten los pactos sucesorios, encajarían en la sucesión voluntaria.
Sucesión voluntaria. A su vez esta puede ser por negocio jurídico unilteral (testamento) o bien por
convenio celebrado con otra persona (sucesión contractual, pactos sucesorios).
El Cc admite solo se forma restringida la sucesión contractual porque con carácter general la
prohíbe (Cfr. art. 1271.2 Cc), prohibición de los pactos sucesorios.
Por otra parte, está la llamada sucesión legal, ab intestato o intestada que se produce cuando tanto
la designación del sucesor como la regulación del fenómeno sucesorio se hace exclusivamente por
la ley y como decía García Goyena (proyecto del Cc 1851) la ley para llamar en la sucesión legal
, atiende al orden natural de los afectos: el cariño desciende, luego asciende, y finalmente se expande.
Como dispone el art. 913 Cc a falta de herederos testamentarios (voluntarios) la ley, en este caso el
Cc, defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al estado. (LDCG art. 267, un
ascendiente no es legitimario en Galicia, pero si se abre la sucesión intestada heredará antes que el
cónyuge, se da esta paradoja en Galicia).
Por otra parte, la LDCG se remite al Cc para la sucesión intestada en el art. 267 y llama en último
lugar a la CCAA gallega.
El Cc se refiere a estos dos tipos de sucesión, voluntaria y legal en el art. 658 cuando dice que la
sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y a falta de éste por
disposición de la ley. La primera se llama sucesión testamentaria y la segunda legítima (no
confundir con las legítimas, con los herederos forzosos). Es un término que utiliza mal el código.
Por último existe la llamada sucesión mixta, que se produce cuando el fenómeno hereditario se
regula tanto por la voluntad del difunto como por la ley. A este tipo de sucesión se refiere el art. 658
Cc en la parte que dice que también la sucesión puede deferirse en una parte por disposición del
hombre y en otra por disposición de la ley. Además, el art. 181 LDCG también establece que la
sucesión se defiere en todo o en parte, en primer lugar, por testamento, en segundo lugar, por
cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho y en tercer lugar por disposición
de la ley. Y esto supone, esta compatibilidad, una excepción o una regla contraria a un principio de
derecho romano vigente en el derecho catalán y en el balear, “nemo pro parte testatus pro parte
intestatus decedere potest”. Nadie puede morir en parte testado y en parte intestado.
Atendiendo al objeto sobre el que recae la sucesión, puede ser sucesión universal, que da lugar a la
herencia, al heredero, y sucesión particular, legatario. A esta clasificación se refiere el art. 660 Cc,
llamase heredero al que sucede a titulo universal y legatario al que sucede a titulo particular.
Además, el art. 668.1 dispone que el testador puede disponer de sus bienes a titulo de herencia o de
legado. En la sucesión universal se sucede en la totalidad o en una parte alícuota de los bienes. Así
por ejemplo, instituyo heredero de todos mis bienes a Angel o bien instituyo heredero en una cuarta
parte de mis bienes a José. Por otra parte, la sucesión a titulo particular es el legado. En este caso, se
sucede en bienes concretos y determinados, por ejemplo, lego mi casa a Juan o lego a Juan la finca
la Ponderosa, o bien lego a Camilo un cuadro de Miró. Adviértase que en la pregunta 4 de esta
lección se ampliarán las diferencias entre heredero y legatario.
3. La herencia.
Como señala Lacruz Berdejo al hablar de “herencia” hay que referirse a los elementos del
fenómeno sucesorio. En primer lugar, a los elementos personales, en segundo lugar a los elementos
formales, y en tercer lugar, al elemento real.
Son elementos personales los dos polos subjetivos de la sucesión mortis causa, por una parte, el
difunto o causante también denominado de cuius, y por otra parte, el sucesor, en particular, el
heredero. Adviértase que la voluntad del causante es “ley de la sucesión”, principio fundamental en
derecho de sucesiones que aparece recogido en el art. 675 Cc.
Son elementos formales de una parte, el titulo sucesorio que es el testamento, por otra parte, hay
que tener en cuenta que cuando alguien muere ab intestato el titulo sucesorio puede ser el acta de
notoriedad otorgada por el notario (si los llamados a la sucesión legal o ab intestato son los
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