Manual de Derecho Administrativo, 30a Edición ISBN 978-8491978800
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Course
Derecho Administrativo I
Institution
Universidad Rey Juan Carlos (URJC)
Book
Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo
El temario (cuatrimestre completo) que contiene Apuntes de Derecho Administrativo I son:
La Administración Pública,El Derecho Administrativo,Las prerrogativas de la administración Pública: potestades y autotutela,El ordenamiento jurídico administrativo,La Constitución y la ley,El Reglamento,...
1. PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES Y SU PROYECCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA.
Tres poderes en el Estado: el legislativo, el ejecutivo y el confederativo. Este último, considerado como el
poder exterior.
No se limitó a enunciar el principio de división de poderes, sino que analizo las relaciones que debían existir
entre ellos, en el ejercicio de sus respectivas funciones, particularmente entre el Legislativo y el Ejecutivo,
dando una visión de equilibrio dinámico en el plano funcional perfectamente compatible y adecuada con la
separación orgánica de los tres Poderes.
La división de poderes es un tema testigo de la existencia o no de verdadera democracia, y se encuentran
recogidos en nuestra Celos demás poderes establecidos en la CE son órganos constitucionales, pero no poderes
constitucionales.
2. ESTADO, GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN.
El poder Ejecutivo reside en el Gobierno en los sistemas parlamentaristas, que son los que nos importan, por
ser ese el sistema español. Reside en el Gobierno y su Presidente, cuyo liderazgo se afirma reiteradamente en
la CE, realizan actos de exclusiva dimensión constitucional. que solo se ordenan por esta Norma Suprema y
no tienen más control que el político por el Legislativo o en su caso por el Tribunal Constitucional.
A este órgano se le reconoce la capacidad de liderazgo político de la acción política poniendo bajo su inmediata
dirección a la Administración Pública, que aparece como el aparato organizativo sustancial del Estado. El
Gobierno dirige la maquinaria operativa del Estado en cualquier orden: interior, exterior, civil o militar. Al
margen de ese aparato organizativo solo quedaran los demás Poderes constitucionales (legislativo y judicial)
y ciertos órganos que la constitución sitúa organizativa, ente al margen de los tres poderes.
La administración pública como aparato organizativo encuadrado en el Poder Ejecutivo, no alcanza relieve
político, sino que se caracteriza por la nota esencial de subordinación del Poder que lo dirige y que responde
públicamente ante el Parlamento por sus actuaciones: el Gobierno. La dependencia del Gobierno tiene como
soporte sustancial la designación discrecional por este de las máximas autoridades en la organización
administrativa, que en cuanto designaciones políticas pueden ser libremente cesadas.
La idea de continuidad y neutralidad solo se refiere a la necesidad de su actuación permanente y cotidiana en
el desempeño de las funciones y prestación de servicios que tiene encomendados. La Administración no tiene
ideología, es neutral, sirve las líneas políticas que le marca el Gobierno (cualquier Gobierno) y lo hace con
objetividad y sumisión plena al Derecho. Los caracteres analizados son propios del modelo de la
Administración Pública europea.
Esta visión orgánica de la Administración Pública ha pretendido completarse con la delimitación material de
una función administrativa distinta de la función política o de gobierno. Sin embrago estos intentos no han ido
más allá de un intento de excluir algunos asuntos de control judicial y de una distinción cuantitativa por la
importancia política de los asuntos. La Administración Pública no puede identificarse con puras tareas de
gestión y ejecución. La Administración ejerce funciones heterogéneas que globalmente se califican como
administrativas, pero que no pueden homologarse con la tradicional distinción tripartita de las funciones del
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Estado: legislativa, ejecutiva, judicial. Las funciones administrativas no solo abarcan el plano de la ejecución
sino también el normativo con reglamentos y en muchos casos, reservas.
POSICIÓN MIXTA DEL GOBIERNO.
La consideración de la Administración Pública como una persona jurídica exige y, al propio tiempo, justifica
la exclusión de la misma de una parte de la actividad de los órganos superiores de tipo político. Estos órganos,
especialmente el Gobierno, no son sólo eventualmente órganos de la Administración Pública (aspecto bajo el
cual su actividad está sometida al Derecho Administrativo), sino que cumplen, además otras funciones que
nada tienen que ver con la Administración Pública en cuanto persona.Así ocurre, por ejemplo, con los actos
de carácter internacional, que no se imputan a la Administración Pública interior, sino al Estado en cuanto
sujeto de relaciones internacionales, no estando sometidas por dicha razón al Derecho Administrativo, sino,
más bien, a la Constitución y al Derecho Internacional .
Este es el caso también de los actos constitucionales en que se plasman las relaciones entre los Altos Órganos
del Estado (por ejemplo, el Título V de la Constitución, relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales,
interpelaciones, mociones de censura, disolución de las Cámaras, la sanción de las Leyes, la convocatoria de
elecciones o de referéndum, etc.).
Lo que sucede en estos casos es que en los titulares de estos órganos superiores de la Administración Pública
concurre, al propio tiempo, la condición de comisionados del propietario del poder, la confianza);
parlamentaria en nuestro sistema (arts. 99, 101, 112, 113 y 114 de la Constitución) para ejercer dicho poder.
La concurrencia de esa doble condición explica que tales individuos actúen unas veces en cuanto titulares del
órgano administrativo (en cuyo supuesto su actividad se imputa a la Administración como persona y está
sujeta al Derecho Administrativo: todos los Reglamentos, actos y contratos administrativos procedentes del
Consejo de Ministros) y otras como personas que integran un centro de competencias constitucionales como
comisionados políticos del propietario del poder (en cuyo caso su actividad no es administrativa, sino política,
y está sometida, por tanto, al Derecho Constitucional).
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO PERSONA JURÍDICA.
Hemos encuadrado a la Administración en la estructura estatal, considerándola como una parte de la estructura
organizativa del Estado que dirige el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de los fines e intereses públicos.
Desde el punto de vista jurídico la Administración Publica es una persona jurídica. Nos referimos a la
Administración del Estado puesto que las Administraciones Públicas son varias, pero, en cualquier caso, este
concepto institucional de AP que toma el singular por el plural se integra por una pluralidad de personas
jurídicas.
Ante los Tribunales solo pueden personarse sujetos de Derecho, personas físicas o jurídicas. Por consiguiente,
la personificación jurídica de la Administración fue una consecuencia necesaria de la configuración histórica
del Derecho. En el Antiguo Régimen existía el Fisco, el cual podía ser demandado ante los Tribunales y
condenado. Como vemos en el Antiguo Régimen ya se establecían ciertos efectos una personificación jurídica
al Estado.
Tras el constitucionalismo que consagra la sumisión plena del ejercicio del poder al derecho, se planteó el
problema de cómo se podía controlar por los tribunales esta sumisión. En particular, estos no pueden enjuiciar
la actividad legislativa del Parlamento, la Ley, como expresión de la voluntad general.
En el derecho español la personalidad jurídica de la Administración del Estado no se recoge en la Constitución,
porque en ella prima la consideración de la Administración Publica como parte del Estado y no interesa resaltar
la nota de la personalidad jurídica diferenciadora.
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Sí reconoce la personalidad jurídica de todas las Administraciones Públicas. En este precepto se expresa
claramente que la Administración es esencialmente un aparato organizativo que se reduce a unidad por el
Derecho mediante la atribución de una personalidad jurídica única. Los distintos órganos que la integran no
tienen externamente vida jurídica independiente porque el único sujeto es la persona jurídica Administración
del Estado, titular de derechos u obligaciones, de las potestades, el sujeto responsable de sus actuaciones,
quien comparece en juicio y en definitiva el único sujeto capaz de relacionarse jurídicamente con otras
personas físicas o jurídicas.
3. UNIDAD Y VARIEDAD DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Hasta aquí hemos considerado el estado como una unidad absoluta, pero internamente nunca lo ha sido. Desde
la aparición del Estado Moderno siempre se han reconocido otras organizaciones públicas internas esta es la
llamada organización municipal. Por otra parte, a nivel del continente europeo un proceso activo de
descentralización política provocara también la adopción de un modelo federal rompiendo con la tradición
unitaria del Estado o de un modo federal para dar paso al reconocimiento de una autonomía política o
administrativa.
El Estado se organiza territorialmente en varios niveles organizativos según la naturaleza de los mismos
estados:
a) Estados unitarios.
Caracterizados por una cierta descentralización bien administrativa o política. La descentralización
administrativa se reconoce tan solo a los entes locales, que en principio fueron tan solo los Municipios, pero
a los que más tarde se añadieron otros entes locales tanto supramunicipales como infra municipales. Todos
estos entes gozan de una autonomía mas o menos amplia para la gestión de sus propios intereses.
Su organización no corresponde a los mismos principios que en el Estado: no recogen el principio de división
de poderes ni incorporan ninguna nota de soberanía. Son jurídicamente entidades administrativas, no políticas.
Sin embargo, la composición de sus órganos integra representantes políticos electos, no simplemente
designados y por tanto sus caracteres no obedecen estricatemente a las notas propias de la Administración del
Estado.
Un paso mas en el proceso d descentralización del Estado se da con el reconocimiento de las Regiones que
reciben de del Estado competencias que rebasan el reducido ámbito de los intereses locales. La naturaleza de
estas Regiones, pueden ser política o administrativa:
Política: si la región tiene naturaleza política, su organización responde al principio de división de
poderes, recogiendo un poder legislativo y un poder ejecutivo (pero no el judicial, al menos en el
sistema constitucional español. Aún asi, si responden a las características de subordinación política,
neutralidad, continuidad y permanencia y composición burocrática predicados respecto a la
Administración del Estado dependiendo completamente del Gobierno regional.
Administrativa: si es puramente administrativa, aunque también gozan de autonomía para la gestión
de sus intereses, no se estructuran tampoco conforme al principio de decisión de poderes careciendo
de poder legislativo de funciones jurisdiccionales. Evidentemente también incorporan representantes
políticos electos en los órganos nacidos de su organización.
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