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Tema 13- Derecho Mercantil

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  • October 2, 2014
  • 9
  • 2013/2014
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TEMA 13. LA SOCIEDAD ANÓNIMA. ESTRUCTURA ORGÁNICA


I. LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

1. Concepto y competencias de la Junta general

La Junta general es un órgano preceptivo de la SA, de carácter periódico que se
constituye por la reunión de los accionistas para deliberar y votar sobre los asuntos
expresados en el orden del día que sean de su competencia. Debe celebrarse en la
localidad donde tenga su domicilio la SA salvo que se fije otro lugar en los estatutos o
se trate de una Junta universal, y adoptar sus asuntos por mayoría (art. 159 TRLSC).

El TRLSC (art. 160) ofrece un listado de competencias de la Junta (inexistente en el
anterior TRLSA), que puede resumirse en: a) designar y controlar a administradores,
liquidadores y auditores de cuentas, hasta el punto de poder separarlos del cargo o
ejercer acciones judiciales de responsabilidad contra ellos; b) aprobar las cuentas
anuales, la aplicación de resultados, la gestión del ejercicio anterior y el balance final de
liquidación; c) aprobar operaciones trascendentales para la estructura económica y
jurídica de la SA: aumento o reducción de capital y modificaciones estructurales
(transformación, fusión y escisión); c) aprobar cualquier modificación de los estatutos;
y, d) cualesquiera otras que le atribuyan la Ley o los estatutos.


2. Tipología de la Junta

En la regulación que hace la LSC de la Junta general pueden distinguirse dos tipos de
Juntas:

1) Junta general ordinaria (art. 164 TRLSC), aquella que se celebra necesariamente
dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio y cuyo orden del día comprende tres
cuestiones concretas: a) aprobación de las cuentas anuales; b) aplicación del resultado;
y, c) gestión del ejercicio anterior. Nada impide que en la Junta general ordinaria se
traten cualesquiera otros asuntos, siempre que se hayan anunciado debidamente en el
orden del día.

2) Junta general extraordinaria (art. 165 TRLSC), aquella que no reúna los requisitos
para ser considerada Junta ordinaria. Los administradores pueden convocarla cuando lo
consideren conveniente para los intereses sociales pero están obligados cuando lo
soliciten accionistas que representen un 5% del capital social.

No debe confundirse una Junta extraordinaria con una Junta ordinaria celebrada fuera de
plazo. El incumplimiento del requisito temporal no desvirtúa la naturaleza ordinaria de
la junta, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que puedan incurrir los
administradores por falta de la oportuna convocatoria.

3. Convocatoria de la Junta general. La Junta universal

La válida constitución de la Junta, tanto ordinaria como extraordinaria, exige la
publicación de su convocatoria en el BORM y en uno de los diarios de mayor difusión


1

, LA SOCIEDAD ANÓNIMA. ESTRUCTURA ORGÁNICA


en la provincia donde haya de celebrarse, con un mes de antelación a su celebración
como mínimo. El TRLSC (art. 174) establece como contenido mínimo de la
convocatoria: el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión y el orden del día
(los asuntos a tratar). Opcionalmente, puede incluirse el lugar de reunión (si no se dice
nada se entenderá que es el domicilio social) y la fecha de la segunda convocatoria
(debiendo mediar 24 horas entre ésta y la primera convocatoria, art. 177.2 TRLSC). Si
la Junta general no se celebra en primera convocatoria y no se ha previsto en el anuncio
la fecha de la segunda, ésta deberá ser anunciada con los mismos requisitos de
publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no
celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión.

El orden del día delimita la competencia de la Junta en cada convocatoria. Los acuerdos
adoptados en materias no previstas en el orden del día podrán ser impugnados, salvo la
exigencia de responsabilidad de los administradores y su separación. Los accionistas
que representen, al menos, un 5% del capital social pueden solicitar en el plazo de los
cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria de la Junta, un complemento de
la misma que incluya más puntos a tratar en el orden del día. De no publicarse el
complemento la celebración de la Junta será nula.

El TRLSC admite la posibilidad de que se celebre una Junta general sin convocatoria
previa y en cualquier parte del territorio nacional cuando estén presentes (directamente
o por representación) accionistas que representen todo el capital social, y consientan de
forma unánime su constitución y el contenido del orden del día. A este tipo de Junta se
le denomina Junta universal (art. 178 TRLSC).

La competencia para convocar la Junta, tanto ordinaria como extraordinaria,
corresponde a los administradores de la SA (art. 166 TRLSC). No obstante, el TRLSC
establece un sistema para garantizar la reunión de la Junta, que se basa en dos reglas:
1. Los accionistas que representen al menos un 5% del capital social tienen derecho
a pedir la reunión de una Junta extraordinaria a los administradores mediante
requerimiento notarial en el que deben indicarse los asuntos a tratar. En este caso,
los administradores están obligados a convocar la Junta para que se celebre dentro
del mes siguiente a la fecha en que hubiesen sido requeridos notarialmente,
incluyendo en el orden del día al menos los asuntos solicitados por los accionistas.
2. Cualquier accionistas tiene derecho a solicitar la convocatoria judicial de la Junta,
ordinaria o extraordinaria1, cuando los administradores no hayan convocado en
plazo (art. 169 TRLSC). El juez, tras dar audiencia a los administradores, decidirá
si convoca o no y, en su caso, designará a quién haya de presidirla. El derecho a
solicitar la convocatoria judicial de la Junta extraordinaria se condiciona al
ejercicio previo y sin éxito del derecho previsto en la regla anterior.

4. Constitución de la Junta general


1
El TRLSA anteriormente vigente, era más proteccionista con los llamados
accionistas minoritarios (aquellos que representan al menos el 5% del capital
social). La convocatoria judicial de la Junta extraordinaria era obligatoria siempre
que éstos lo solicitarán (art. 101.2 TRLSA). Además, el derecho a solicitar la
convocatoria judicial de la Junta extraordinaria no se condicionaba a que se hubiera
ejercitado previamente sin éxito el derecho a solicitar su convocatoria frente a los
administradores (art. 100.2 TRLSA).


2

, LA SOCIEDAD ANÓNIMA. ESTRUCTURA ORGÁNICA


La válida constitución de la Junta exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Convocatoria previa en los términos indicados supra. (arts. 166-177 TRLSC).

2) Que el lugar de reunión esté en el municipio donde tenga su domicilio social la SA en
el momento de la convocatoria, salvo que se haya previsto otro en los estatutos. Esta
regla no opera para la Junta universal.

3) Que haya un determinado quórum de asistencia directa o por representación (art. 194
TRLSC). En primera convocatoria se requiere la asistencia de accionistas con derecho a
voto que representen el 25% del capital social aunque en los estatutos se puede fijar una
cantidad superior sin llegar a la totalidad del capital. En segunda convocatoria no se
exige quórum mínimo salvo que lo fijen los estatutos. Cuando la Junta pretenda adoptar
cualquier acuerdo que implique una modificación de estatutos (traslado de domicilio al
extranjero, supresión o limitación del derecho de adquisición preferente, aumento o
reducción del capital, emisión de obligaciones y modificaciones estructurales
[transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo]), el quórum se
eleva. En primera convocatoria deben concurrir accionistas que representen, al menos,
el 50% del capital social, en segunda bastará el 25%. De no reunirse este quórum
reforzado la Junta podrá celebrarse pero no decidir sobre las cuestiones referidas.

4) Que se elabore una lista de asistentes en la que se identifique a todos los asistentes y
se indique si asisten o no en nombre propio y el número de acciones con que concurren
(arts. 197 TRLSC y 98 RRM). Al final de la lista se expresará el número total de
accionistas que concurren, el capital que representan y que parte de éste corresponde a
accionistas con derecho a voto.

5) Que la Junta esté presidida por la persona designada en los estatutos, en su defecto,
por el presidente del consejo de administración y a falta de éste, por el accionista
elegido por los asistentes. En caso de convocatoria judicial, el presidente debe ser el
designado por el juez.

5. Adopción de acuerdos

La finalidad de la Junta es deliberar sobre los asuntos previstos en el orden del día y
cuando el presidente considere suficiente la deliberación, votar para la adopción de
acuerdos. El TRLSC (art. 159) establece que los acuerdos se adoptarán por mayoría de
los socios y obligarán tanto a los disidentes como a los ausentes, pero no concreta el
concepto de mayoría. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que la Ley se
está refiriendo a más de la mitad de los votos de los socios presentes o representados, no
de la totalidad de socios con derecho a voto. Esta mayoría puede reforzarse por los
estatutos pero sin llegar a la unanimidad, contraria al propio principio de mayoría.

Para la adopción de acuerdos que impliquen una modificación de estatutos (traslado de
domicilio al extranjero, supresión o limitación del derecho de adquisición preferente,
aumento o reducción del capital, emisión de obligaciones y modificaciones estructurales
[transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo]) y no hayan podido
votarse en primera convocatoria por falta de quórum, en segunda convocatoria además
del quórum reforzado de asistencia de accionistas que representen el 25% del capital



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