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Régimen AAPP

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Apuntes del tema 3 (Apuntes del tema 3)

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  • June 5, 2021
  • 25
  • 2020/2021
  • Class notes
  • Adrian
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TEMA 3: RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
3.1 Marco normativo, características y funciones de la responsabilidad patrimonial de la
Administración (32 a 37 de la LRJPAC, 1902 CC y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa)

• CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Artículo 1902 CC
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado.


▪ La Administración debe indemnizar los daños causados a los derechos e intereses legítimos de los
ciudadanos cuando se establezca un vínculo de imputación al funcionamiento normal o anormal del servicio
público.

▪ La Administración debe indemnizar cuando esta funciona:
• Anormal

• Normal. Cuando la AAPP funciona bien pero causa un daño por ello, dicho servicio puede estar sujeto
a responsabilidad patrimonial (pero no en todos los casos).

▪ El Derecho español casi objetiviza la responsabilidad patrimonial de la Administración si se puede
establecer una relación de causalidad y una imputación al servicio → si se puede demostrar de alguna
manera que un daño proviene del funcionamiento de un servicio, importará muy poco si el servicio funciona
bien o mal puesto que lo determinante es que el daño sea imputable a ese servicio.


• APROXIMACIÓN HISTÓRICA
▪ Entre ciudadanos, siempre ha existido una responsabilidad civil extracontractual; es decir, ajena a un
contrato entre 2 partes (accidente de tráfico). Pero aunque el Estado se equivocase, no debía responder por ello.

▪ La evolución histórica de la institución refleja la progresiva sumisión de la actuación de la Administración
al Derecho y la correlativa obligación de indemnizar aquellos daños causados injustamente a sus ciudadanos.


➢ 1ª FASE: ANTIGUO RÉGIMEN Siglo XVI – XVII

▪ El Estado Moderno se sitúa en una relación de imperio sobre el súbdito de naturaleza graciable.

▪ Por ejemplo, en tiempos de guerra o por causas de necesidad podían ser requisados los bienes
patrimoniales de un sujeto sin obligación de compensar por tal motivo. Cualquier compensación era un
acto “de gracia”.
Ejemplo: el Ejército podía requisar ganado para transportar material. Aunque en términos abstractos se previera una
obligación de indemnizar por tal apropiación, su determinación y plasmación dependían de la arbitrariedad de la Administr.

▪ Por este motivo, las revoluciones burguesas y liberales de finales del s. XVIII y principios del s. XIX situaron
entre sus objetivos las indemnizaciones a los particulares, la indemnidad de su patrimonio (el patrimonio
equivale a la vida como un derecho inalienable).

, ➢ 2ª FASE: SIGLO XIX; EL ESTADO LIBERAL Siglo XIX

▪ Tras el triunfo de las revoluciones, se incorpora una perspectiva garantista para la propiedad del
ciudadano.
▪ Desde esta perspectiva, se aplica a la Administración el régimen de responsabilidad civil en términos
similares a los ciudadanos particulares.
▪ Esta responsabilidad general universal deriva del Derecho romano (Lex Aquilia o culpa aquiliana) y supone
que: cualquier acción u omisión en la que medie culpa o negligencia del sujeto y que cause daño a otro,
debe ser reparada.
▪ En este estadio, la responsabilidad patrimonial de la Administración se basa en un ELEMENTO SUBJETIVO
de responsabilidad: la culpa o negligencia (incluyendo la de sus agentes), que suponen una actuación
intencionada, dirigida o, al menos, “no diligente” del causante de un daño.


➢ 3ª FASE: ESTADO INTERVENTOR
▪ Una vez se supera la visión del Estado liberal, se impone un principio de igualdad ante la imposición de
las cargas públicas necesarias para acometer estas funciones.
▪ De este modo, la responsabilidad del Estado se vincula a un ELEMENTO OBJETIVO, la relación entre el
daño y la prestación de un “servicio público”.

▪ Este elemento objetivo se incorpora a las Leyes administrativas españolas de la década de 1950,
principalmente en la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, art. 121.
▪ La responsabilidad patrimonial no se vincula a la culpa o a la negligencia de la Administración actuante ni
de sus agentes. De hecho, una actividad administrativa puede ser conforme a Derecho y generar derecho
a indemnización por los perjuicios sufridos. El régimen objetivo se vincula al funcionamiento “normal o
anormal” de los servicios públicos y, además, se centra en la causación de un daño, no en la actitud del
responsable.

La actividad administrativa puede ser conforme al derecho y generar derecho de indemnización

Ejemplo: si la construcción de una infraestructura (una autopista) genera unos perjuicios particulares, pero en interés de la
comunidad (representada en sus intereses generales por la Administración Pública), deberán indemnizarse tales derechos e
intereses (en el caso del ejemplo, mediante el abono de un precio justo por las tierras expropiadas y ocupadas para la
construcción). Esta cuestión es OBJETIVA, se basa en la existencia de un daño patrimonial a un sujeto que no tiene el deber
jurídico de soportar en exclusiva dicha carga.

En cambio, la aplicación de la responsabilidad SUBJETIVA supondría que las AAPP sólo serían condenadas cuando mediara
culpa o negligencia de sus agentes actuantes, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de mala praxis médica o policial.



➢ 4ª FASE: CE 1978
▪ El régimen trazado por la LEF se incorpora el art. 106.2 CE. De este modo, la responsabilidad patrimonial
es un instituto constitucional en los siguientes términos:
- será concretado por la Ley 40/2015
- existirá derecho a indemnización
- responderá de cualquier lesión en los intereses y derechos
- será imputable al funcionamiento de los servicios públicos (¡EXCEPCIÓN! Salvo que deriven de una causa
de fuerza mayor).

, ▪ A partir de la plasmación constitucional, la responsabilidad patrimonial evoluciona en un doble frente.
- Por un lado, en la indemnización por aquellas cargas excesivas derivadas de las actuaciones impulsadas
en beneficio de la comunidad (ej. las infraestructuras)
- Por otro lado, en la indemnización de otros tipos de lesiones que se consideren “injustas”, siempre que
medie algún tipo de participación de las Administraciones Públicas.

▪ El segundo vector/guión cuenta con múltiples ejemplos en relación con accidentes en los que se exige
una determinada labor de control, fiscalización o limitación a la Administración que no se ha visto cumplida:
- Los accidentes automovilísticos causados por animales que provengan de cotos de caza autonómicos situados en
los márgenes de las carreteras.

- Los accidentes causados por un mal estado del firme (carreteras) o de una tapa de alcantarilla (servicio de
abastecimiento de aguas o de alcantarillado).

- Los delitos cometidos con un arma reglamentaria por un agente de la autoridad.

- Los daños a las cosechas o ganado causados por una especie protegida y cuya caza está prohibida (osos o lobos).

▪ En definitiva, la CE 1978 consagró la denominada responsabilidad OBJETIVA, que no puede ser
desnaturalizada por la Ley, en los términos que indicó la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.
112/2018, de 17 de octubre.


▪ En la actualidad, buena parte de la doctrina critica la excesiva extensión de la institución en sus términos
actuales, ya que implica socializar en exceso todos los riesgos del tráfico cotidiano. Es decir, si la
responsabilidad de la Administración se plasma en términos tan genéricos que abarquen cualquier
omisión del deber de vigilancia de esta, puede resultar insostenible.

Y es que, basta con practicar un breve ejercicio de reflexión para apreciar que las Administraciones Públicas
actúan en todos los órdenes de las relaciones entre los ciudadanos y su entorno.

▪ Es decir, si la Administración tiene una facultad de intervención muy amplia, ¿supone que cualquier fallo
en estos ámbitos interventores es indemnizable? ¿Cuál es el estándar adecuado de los “servicios públicos”
a partir del que cabe exigir responsabilidad por daños?

▪ Un control administrativo sobre un sector de la actividad económica no supone un título de imputación a
la Administración. Es decir, el hecho de que la Administración controle la actividad bancaria, por ejemplo,
no quiere decir que deba responder por todos los daños que causen estas entidades. Por lo tanto, una labor
de control/fiscalización no supone necesariamente la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración. Ejemplos: Fórum Filatélico, transfusiones de sangre de los años 80…

▪ Además, se han equiparado a este régimen las responsabilidades derivadas de las actuaciones de los otros
dos poderes constitucionales del Estado: legislativo y judicial.


▪ Hoy en día, ¿en qué sector NO interviene la Administración? Ninguno. El régimen de la responsabilidad
patrimonial es objetivo, basado en una imputación a un determinado servicio público.

▪ Con la evolución histórica ¿tiene que responder la Administración ante todos los ámbitos en los que
interviene, fiscaliza, actúa? NO se puede extender tanto el ámbito de responsabilidad patrimonial.

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