TEMA 1: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHO
ADMINISTRATIVO. CONCEPTOS. GÉNESIS Y
EVOLUCIÓN HISTÓRICA. CARACTERES Y
PERSONIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EN EL ORDENAMIENTO VIGENTE
1. La Administración Pública y el Derecho Administrativo
Nuestro punto de partida es el artículo 1.1 CE que establece que España es un Estado
social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su
ordenamiento la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Estado social: reconocimiento de derechos sociales que para su consecución se precisa
la intervención de los poderes públicos, como por ejemplo el derecho a una vivienda digna
o el derecho a la educación.
Estado democrático: los centros de poder se integran de forma democrática tal y como
establece el artículo 1.2 CE (la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que
emanan los poderes del Estado).
Estado de derecho:
− Principio de legalidad: artículo 9.1 CE, los ciudadanos y los poderes públicos están
sometidos a la Constitución y el resto del Ordenamiento jurídico. Los poderes
públicos no pueden hacer lo que no esté permitido por la ley (esa es la teoría que
se mantiene en nuestro país, mientras que la teoría que rechazamos es la que
defiende que está permitido lo que no está prohibido). Para que la Administración
pueda actuar necesita de apoderamientos legales concretos, esta es la teoría que
sigue nuestro ordenamiento. Las normas obligan a todos, y de evitar desviaciones
se encargan los tribunales. Se pretende con ello descartar arbitrariedades, los
poderes exentos, independientes, las prerrogativas no sometidas al control y
decisión de los órganos soberanos.
− Principio de seguridad jurídica: tenemos un cuadro estable de disposiciones
(normas en un sentido amplio) que se mantienen en vigor hasta que no venga otra
posterior en el tiempo que la modifique o la derogue. Esto nos permite a todos
conocer las normas y acatarlas y es por ello por lo que no existen normas
particulares.
El Estado de Derecho supone que sus normas se mantengan vivas, en vigor, hasta
tanto no sean derogadas o modificadas. Aquí aparece la idea de la seguridad
jurídica; los individuos deben de tener plena confianza en el orden establecido y la
Administración, al igual que ellos, debe someterse a los mandatos legales. Existe,
por tanto, seguridad jurídica en el sentido de que las normas son conocidas y
acatadas por todos, y de que, si son desconocidas o ignoradas por la
Administración, los particulares podrán reaccionar exigiéndole su observancia.
No sería, por tanto, Estado de Derecho un régimen en el que no existiese un
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, Laura Rodríguez Talavera
cuadro fijo de disposiciones, de normas, sino que las soluciones concretas
pudieran ser creadas libremente, sobre la marcha, en el momento, inventadas,
arbitradas, para salir al paso de las circunstancias.
− Integración democrática de los centros de poder, artículo 1.2 CE.
En el siglo XX se produce también el tránsito del Estado liberal, que limitaba la
participación política a las clases acomodadas, al Estado democrático, basado en
la soberanía popular, el sufragio universal y la difusión del parlamentarismo.
En el Estado democrático la relación entre los poderes constitucionales se
modifica. Ahora, el Poder Ejecutivo queda sometido por principio a la ley en toda su
actuación, pues la ley es el producto de la decisión del Parlamento que representa
a toda la sociedad y, formalmente, la expresión de la voluntad mayoritaria de la
ciudadanía.
− Existencia de una Constitución que garantiza unos derechos fundamentales y
establece unas líneas básicas de funcionamiento del Estado. Estas líneas son por
ejemplo la monarquía parlamentaria, un estado descentralizado, etc.
Nuestra Constitución de 1978 no se limita a establecer un listado de derechos y
libertades que deben ser respetados y una organización básica de los poderes
públicos. Es, además, un texto que señala objetivos o fines del Estado, que se
funda en un conjunto de valores superiores (libertad, justicia, igualdad, pluralismo
político) y que sanciona numerosos principios jurídicos generales relativos a las
relaciones sociales, a las relaciones entre la sociedad y los poderes públicos y a la
organización y funcionamiento de estos últimos. La Constitución posee una fuerza
de conformación y transformación de todo el ordenamiento jurídico.
− La existencia de Tribunales independientes: artículo 117 CE, jueces y tribunales
independientes sometidos al imperio de la ley. Existen 5 órdenes jurisdiccionales:
civil (derecho privado), penal (delitos), social (derecho del trabajo), contencioso
administrativo y el militar.
− Existe la división de poderes:
La teoría de la división de poderes pretende inicialmente, en términos generales,
realizar un cierto equilibrio de estos dentro del Estado, de forma tal que no puedan
ser utilizados abusiva y abrumadoramente en perjuicio de los ciudadanos, en la
pérdida de sus libertades individuales. Se creía que el poder así distribuido
realizaría entre los usurpadores de sus parcelas una beneficiosa dosificación, una
armonización y unos recíprocos contrapesos, que impedirían su ejercicio unilateral
y abusivo.
Los poderes del Estado son: poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial.
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, Laura Rodríguez Talavera
Han existido 2 teorías respecto a la división de poderes, una que podemos
denominar inglesa y otra que podemos denominar francesa o continental.
1. La teoría inglesa o Rule of Law: en esta versión los poderes del Estado se
dividen en tres: poder legislativo, ejecutivo y judicial. En esto coincide en
líneas generales con la francesa, pero con algunas diferencias.
En este sistema inglés, los poderes están bien diferenciados, el poder
ejecutivo corresponde a la Corona, de aquí que todavía se habla de
ministros de la Corona aludiéndose a quien personifica y simboliza el Poder
ejecutivo, el Gobierno, la Corona.
No existía un derecho administrativo especial aplicable a la Administración,
sino que los particulares y la Administración se rigen por las mismas
normas, por lo que la Administración no cuenta con potestades o
privilegios diferentes de los que tienen los administrados o
particulares. Los jueces ordinarios controlan la actividad de la
Administración al igual que dirimen los litigios entre los particulares. La
Administración, si encuentra resistencia, cuando los particulares se niegan
voluntariamente a obligarse, debe acudir al Juez para que imponga
determinadas conductas.
Cuando una persona no quiere realizar una conducta no se le puede obligar
directamente; es necesario acudir a un árbitro imparcial, a una tercera
persona cuyas decisiones previamente decide acatar, para que resuelva qué
es lo que procede. Aquí, pues, el esquema de la división de poderes
funciona de una forma radical: Judicatura, Gobierno y Parlamento, cada uno
con sus cometidos especiales y distintos, pero dominando el imperio de la
Ley.
2. La versión francesa o continental de la división de poderes, a la que dio un
sólido impulso inicial MONTESQUIEU, aun partiendo del modelo inglés,
introduce una cierta desviación en cuanto que entiende la división en el
sentido de que la Administración no está sometida a la jurisdicción
ordinaria, porque en Francia los revolucionarios temieron que la
Administración fuese maniatada por la Justicia. En el Antiguo Régimen, la
judicatura venía integrada por determinados estamentos privilegiados, la
nobleza de la toga, los cuales tenían particular interés en que las leyes
fuesen aplicadas de tal forma que no afectase a los privilegios de la clase de
que procedían.
Así, el primer modelo francés, después generalizado, entiende que la
Administración, en sus asuntos propios, es completamente
independiente y autónoma y no está sometida al poder judicial. Está
sometida, sí, al Parlamento, a la Asamblea en cuanto debe ejecutar y
realizar sus leyes y seguir sus instrucciones y mandatos, pero los negocios
administrativos no son conocidos por el Poder Judicial. El Poder Judicial
sólo entendería de litigios entre particulares, de la aplicación del derecho
privado, pero no de los litigios de la Administración Pública en cuanto tal.
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