DERECHO PROCESAL PENAL:
0. INTRODUCCIÓN:
Ahora definiremos o aclararemos una serie de conceptos que nos irán acompañando durante toda la
asignatura.
El Derecho Procesal Penal es un método de resolución de conflictos, para tal que las partes no
resuelvan directamente sus diferencias porque esto generaría más violencia. Por tanto, el
enjuiciamiento acaba sirviendo para evitar la autotutela. Estamos pues ante un mecanismo
heterocompositivo, ya que el conflicto lo resuelve un tercero, el juez.
La función jurisdiccional penal tiene dos funciones, pacificar las diferencias entre partes y pacificar la
comunidad evitando la violencia y la conflictividad. Haciendo efectivo así el Derecho Penal, sirviendo
como instrumento para tal de materializarlo en los diferentes casos en concreto.
Los conflictos se resuelven a través de la opinión del juez utilizando el proceso penal. Esta opinión es
el juicio jurisdiccional y el aspecto nuclear del proceso penal, es una opinión sujeta al principio de la
legalidad, por tanto, no es arbitraria. Dicha opinión será el objeto de estudio de esta asignatura,
explicaremos todo lo que envuelve al juicio jurisdiccional.
La jurisdicción y el proceso judicial:
● Jurisdicción: es el camino intelectual que hace el juez para establecer y concretar el derecho
en un caso en concreto, es el objeto del proceso penal. Esta concreción y materialización es
una aplicación del derecho al caso concreto (artículo correspondiente). Los preceptos
penales son abstractos y generales, no nos dicen cómo solucionar los problemas con
personas concretas, para ello habrá que utilizar el proceso penal. La decisión del juez a la
hora de aplicar el derecho de manera concreta es de carácter irrevocable, carácter de cosa
juzgada, es decir, la imposibilidad de volver a juzgar sobre un aspecto del cual ya se ha
juzgado.
● Proceso judicial: es el instrumento del cual se sirve el juez para llegar a la opinión o al juicio
jurisdiccional determinado. Es la sucesión de actos y fases necesarias para llegar al juicio
jurisdiccional, es decir, a la resolución de los conflictos.
Principales fases:
Se divide en 3 grandes fases:
1. La instrucción: está regulada en el artículo 299 LECrim. Sirve para recoger los vestigios, es
decir, las evidencias que tengan que ver con el delito, y para asegurar a las personas, el reo
sobre el cual pesan los indicios delictivos, garantizando así que no evada el peso de la
justicia, utilizando medidas cautelares. (Fase preprocesal).
2. Fase intermedia: se abre cuando hay indicios de delito, es decir, cuando durante la
instrucción se han recabado suficientes indicios de la comisión de un delito y de la persona
que lo ha cometido. Si no hay indicios se lleva a cabo el sobreseimiento, un auto de archivo
de las actuaciones. (Fase preprocesal)
3. Juicio oral: se abre cuando se ha llevado a cabo la fase intermedia. Se lleva a cabo la prueba y
se emite la decisión determinada, es la fase estricta y característica del proceso penal.
,El proceso penal está sujeto a la concurrencia de 3 monopolios:
● Estatal: el Estado únicamente es el ente que puede aplicar el derecho penal, debido a la
prohibición de la autotutela (art. 455 Código Penal).
● Judicial: únicamente los jueces y tribunales dentro del Estado son los que pueden aplicar
dicho derecho (art. 3 Código Penal), así como la ejecución de las sentencias.
● Procesal: para aplicar el Derecho Penal se deben seguir las normas del Proceso Penal.
1. SISTEMAS, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES:
1.1. Descripción de los diferentes sistemas procesales penales (inquisitivo, acusatorio y mixto) y de
los principios informadores del proceso penal. Relación de sistemas y principios cuando sea
necesario:
Expondremos cómo se vertebra el proceso penal.
Sistemas:
Sabemos que hay dos sistemas básicos y un tercero que utiliza aspectos de los dos.
● Inquisitivo: el juez acusa y juzga. Nace para que no sea necesaria la denuncia en un proceso
penal, sinó para que el juez pueda efectuar aquellas investigaciones que crea más oportunas.
En la práctica tiene una serie de características como son las torturas, la desigualdad en las
partes, pero no son características del sistema sino de la práctica. Tiene una afectación a la
presunción de inocencia y a la imparcialidad.
● Acusatorio: el juez juzga. Es un sistema más imparcial que el anterior y contrapuesto.
● Mixto: es una mezcla y es el sistema que tenemos en España. En la instrucción se sigue el
sistema inquisitivo y en la fase de juicio oral el sistema acusatorio. Decimos que la
instrucción es inquisitiva porque el juez de oficio, es decir, sin precisar a ninguna otra parte
puede adoptar las medidas cautelares que estime oportunas, excepto la prisión provisional, y
después que hay un pronunciamiento en la fase intermedia que es una acusación judicial, es
decir, un procesamiento; por tanto, ya sabemos que tiene una afectación a la presunción de
inocencia y a la imparcialidad.
Para solucionar el problema en la instrucción de carácter inquisitivo del sistema mixto actual, se
propone que dicha instrucción este dirigida por el Ministerio Fiscal, siendo el juez de instrucción un
juez de garantías, controlando el respeto a los derechos fundamentales de las diligencias que se van
practicando. Suponiendo así que el juez sea imparcial.
Principios:
Son las pautas de actuación. Vemos pues:
● Principio de oficialidad: no existe alternativa a la jurisdicción ordinaria; únicamente existe
este medio; el litigante ni decide el objeto ni puede disponer sobre él, es decir, una vez
iniciado el proceso el titular del derecho no puede decidir sobre los diferentes aspectos,
perdiendo el control del desarrollo de la investigación. Ha sido el característico de la
jurisdicción penal, en base al artículo 3 CP y el 117.3 CE.
● Principio dispositivo: tiene 3 características que lo diferencian del anterior. Permite que el
sujeto puede decidir acudir al proceso o no, es decir, iniciarlo, continuarlo o no hacer nada;
se elige también a la jurisdicción que se acude, es decir, a la ordinaria o a los medios
alternativos de resolución de conflictos; el sujeto puede disponer sobre el objeto del cual se
debe pronunciar el mecanismo de resolución, es decir, que asuntos se tratarán. Es el
característico de la jurisdicción civil.
,En el proceso penal nos encontramos que se utiliza el principio de oficialidad, pero ha dejado de
tener sentido y no queda tan claro que se utilice dicho sistema de oficialidad. Esto es porque antes
no se podía negociar en un procedimiento penal (vía negocial), ya que no existía el principio
dispositivo; sin embargo, recientemente y sobretodo en EEUU, se ha empezado a generar una
dinámica de pactar aspectos del derecho penal en el juicio para tal de evitar la sentencia
condenatoria. Esto se ha relacionado con la conformidad, llegando a un acuerdo entre defensa y
acusación, finalizando el procedimiento. También el principio de oficialidad queda debilitado debido
a la mediación en el ámbito penal.
Ahora nos desplazamos a otros dos principios:
● Principio de aportación de parte (vinculación al sistema acusatorio): son las partes y no el
juez, quien aporta los hechos (noticia criminis), sobre la materialización de un hecho
delictivo. Las partes comunican al juez y le suministran todas esas pruebas que son
indiciarias de la comisión de ese delito.
● Principio inquisitivo (vinculación al sistema inquisitivo): el juez puede aportar pruebas y
puede investigar de oficio, por tanto, no está limitado a la actividad de las partes. Es el juez
quien decide investigarlo o no, y como lo hace. Se manifiesta en la instrucción, ya que el juez
de instrucción puede acordar esas diligencias que considere oportunas para esclarecer los
hechos. Se identifica en dos aspectos muy concretos del juicio oral, se le permite aportar
diligencias de oficio/pruebas (729 LECrim) pero está constreñida a los hechos de las partes, y
se le permite hacer preguntas al testigo.
Sabemos que ambos principios se combinan, en la instrucción tenemos el principio inquisitivo y en la
fase oral tenemos el principio acusatorio pero con las dos capacidades que hemos señalado y que
permiten al juez intervenir.
Clasificación de los delitos por los principios:
Hemos estudiado todos estos principios, ya que el legislador los utiliza para categorizar los delitos, se
pondrán perseguir los delitos si hay denuncia o no, si hay aportación de parte o no, es decir, si rige el
principio dispositivo o no:
● Delitos públicos: son la mayoría de delitos que están contemplados en el CP. Siguen el
principio de oficialidad, son perseguibles por el Ministerio Fiscal de oficio, no hace falta que
el sujeto describa la noticia criminis; no se requiere la activación de ningún organismo de
persecución del delito.
● Delitos semipúblicos: para poder perseguir la comisión de los delitos, se necesita la presencia
de una denuncia de la víctima, es decir, del ofendido; sino, no se podrá perseguir el delito. Va
ligado con el principio dispositivo. Hay que tener en cuenta que en los casos de incapaces y
menores, el Ministerio Fiscal puede actuar sin precisar la denuncia. Una vez presentada la
denuncia por parte del ofendido iniciándose el proceso penal, el ofendido no tiene capacidad
para poner disponer y poner fin al procedimiento, pierde el control y lo toma el juez. Esto se
produce porque los delitos afectan a la esfera íntima:
○ Delitos de agresiones sexuales, acoso y abusos sexuales (arts. 178-184 y 191 del CP).
○ Delito de homicidio por imprudencia menos grave (art. 142 CP). Por descontado,
ofendidos en este caso serán los familiares y herederos de la víctima (art. 281.2º
LECrim).
○ Delito de lesiones dolosas menos graves, o causadas por imprudencia grave (arts.
147 y 152 CP).
○ Delito de reproducción asistida sin consentimiento de la mujer (art. 161 CP).
○ Delito leve de amenazas y coacciones, y delito de acoso, salvo en caso de violencia
doméstica (art. 171-172 y 172 ter CP).
, ○ Delito leve de injurias en violencia doméstica (art. 173.4 CP).
○ Delitos contra la propiedad intelectual, industrial, contra el libre mercado y los
consumidores (arts. 270-286 y 287 CP), salvo que el delito afecte a los intereses
generales o a una pluralidad de personas, o en los casos de los arts. 284 y 285 CP.
○ Delitos de abandono de familia (arts. 226-228 CP).
○ Delitos societarios (arts. 290-294 y 296 CP). Es el supuesto quizás más complejo de
entender, porque en este caso el legislador protege la privacidad de la vida de las
personas jurídicas, dado que en esos tipos se contemplan conductas de especial
gravedad que bien merecerían ser delito público, sin más complicaciones.
● Delitos semiprivados: para poder perseguirlos es necesaria la denuncia del ofendido o del
Ministerio Fiscal en los casos de menores e incapaces. La diferencia en este supuesto es que
el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal, acabando con el proceso penal.
Este perdón debe expresarse de manera explícita y antes de la sentencia.
○ Delito de descubrimiento y revelación de secretos (arts. 197 a 201 CP), salvo que sea
el delito previsto en el art. 1989, o bien el delito afecte a los intereses generales o a
una pluralidad de personas.
○ Delito de daños por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros (art. 267
CP).
● Delitos privados: son los delitos de injurias y calumnias, en los que se precisa la querella por
parte del ofendido, también se extingue con el perdón de este. La querella se caracteriza
porque el querellante quiere ser parte en el proceso penal, en la denuncia no se forma parte
del proceso judicial.
1.2. Fuentes del derecho procesal penal. Referencia especial a los tratados y convenios
internacionales:
Debemos remarcar las más importantes:
1. LECrim.
2. Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Leyes especiales: están situadas fuera de la LECrim y tienen preferencia:
a. Ley Orgánica 5/1995 es la que trata sobre el tribunal de jurado.
b. Ley Orgánica 5/2000 es la reguladora de la responsabilidad penal del menor.
c. Ley de 9 de febrero de 1912, es la que regula la competencia de causas contra
senadores y diputados.
d. Ley Procesal Militar, Ley Orgánica 4/1987.
4. Jurisprudencia del TEDH, TC y TS. Carta Europea de Derechos Humanos, Directivas y
Decisiones Marco.
2. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL:
2.1. Teoría general:
¿Qué es y para qué sirve?:
El objeto del juicio penal tiene como presupuesto la comisión de un delito que se tiene que resolver
a través del juicio jurisdiccional, donde encontramos dos ideas, la pretensión punitiva y la pretensión
de resarcimiento.
El objeto del juicio penal es importante para saber de qué se está acusando, es decir, para delimitar
el relato fáctico. Lo esencial es que nos permite evitar que se juzguen dos veces unos mismos
hechos, por eso es importante concretar cuál es el objeto del juicio, por tanto, es relevante a los
efectos de cosa juzgada. Es relevante también para evitar la litispendencia, es decir, que no haya en
el mismo plano temporal procedimientos penales reiterados.