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DERECHO ADMINISTRATIVO

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Son apuntes de Derecho Administrativo I de 2º de Grado de Relaciones Laborales. Están completos y fáciles de estudiar.

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  • December 5, 2014
  • 45
  • 2013/2014
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TEMA 1: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Definición: es el conjunto de normas de derecho público que tiene como objeto regular las
actividades de la administración, su organización y las relaciones jurídicas de la
administración, ya sea entre administraciones o entre administrados y administración.

Se encarga de establecer las normas de cómo se pueden crear administraciones públicas.
Siempre defiende los intereses generales.

Características:
- Busca el equilibrio entre las prerrogativas (privilegios) de la administración y los
derechos del ciudadano.

- Personalidad jurídica: capacidad de obrar que tiene la administración, es decir, la
capacidad para hacer negocios jurídicos. Es la diferencia entre una administración y
un órgano. Los órganos no tienen personalidad jurídica.

- La jerarquía: la administración esta creada por órganos con rango jerárquico.

Administración pública: sistema organizativo a disposición del poder ejecutivo.

El poder legislativo se ejecuta a través del parlamento, el poder judicial a través del juzgado
y el poder ejecutivo a través de la administración.

Principios organizativos recogidos por la CE:

1. Principio de eficacia, que significa que una administración tiene que dar respuestas a
nuestras necesidades publicas en el estado español ya que es un estado de
bienestar.

2. Principio de jerarquía, la administración se estructura jerárquicamente donde los
órganos superiores ordenan y supervisan a los órganos inferiores y estos tienen que
obedecer. Este principio va unido al primero. Sirve para que se adopten decisiones.

3. Principio de descentralización, es cuando una persona jurídica (administración),
transfiere una competencia a otra persona jurídica. Los que dan las competencias
son las administraciones. Una administración da competencia a otra administración
diferente y una vez la das ya no se puede recuperar.

4. Principio de desconcentración, es cuando un órgano administrativo transfiere una
competencia a otro órgano administrativo, normalmente de superior a inferior. Los
que dan las competencias son los órganos. Una administración da competencia a
una misma administración y se forman órganos.


1

, 5. Principio de coordinación, entre administraciones deben colaborar para no repetir
esfuerzos hacia un mismo interés general.

Tipos de administraciones:

ü TERRITORIAL: el territorio es un elemento definidor, es decir, que si existe el
territorio tiene que existir esa administración. Hay tres tipos:

1. Estatal
2. Autonómica
3. Local à Se diferencia entre:

3.1 Obligatoria. Siempre que haya:

Municipio = Ayuntamiento
Comarcas = Conjunto de comarcas
Provincias = Vagarías
Baldarán = Relva

* Y en las islas hay consejos insulares y cabildos

3.2 No obligatoria. No es necesario que exista una administración aunque exista
territorio. Se divide en:

3.2.1 Inframunicipal. Más pequeñas que un municipio. Ej: parroquias,
masía, que son grupos urbanos aislados que se les reconocía
personalidad jurídica para asignarles unas competencias.

3.2.2 Supramunicipal. Tiene dos tipos:

- Áreas metropolitanas à se unen dos o más municipios por
necesidad.

- Mancomunidad de municipios à dos o más municipios se
unen voluntariamente.



ü NO TERRITORIAL: el elemento territorial es secundario, lo importante es la función
que realiza. Existen 3 tipos:

1. Institucional. Es aquella persona jurídica creada normalmente por una
administración territorial para prestar un servicio o ejecutar una competencia.
Todas son ejemplo de descentralización. Tipos:


2

, - Entidades públicas empresariales (EPE): es la persona jurídica creada
para prestar un servicio y que se caracteriza por tener una relación de
dependencia con la administración que la ha creado, así mismo es
regulada en su mayoría por derecho privado y en una parte minoritaria
por derecho administrativo. Se autofinancia, es decir, no depende de los
presupuestos generales.
- Organismos autónomos: es la persona jurídica creada normalmente por
una administración territorial que se caracteriza por tener una relación de
dependencia con la administración que la ha creado, por ser regulada en
su totalidad por derecho administrativo y por último, por depender de los
presupuestos generales de la administración que la ha creado. Ej:
biblioteca nacional de Cataluña.

* Normalmente si pagamos por el servicio son EPE y si no pagamos por
el servicio son organismos autónomos.

- Consorcios: es la suma de dos o más administraciones, o bien
administraciones con entidades sin ánimo de lucro que se unen para
prestar un servicio. Estos consorcios se regulan por los estatutos de
creación. Es la suma de dos o más administraciones. Ej: consorcio de
Montmeló donde se unen el ayuntamiento y la generalidad.

2. Corporativa. Es aquella persona jurídica que se caracteriza por ser un grupo de
personas que se les asigna una función pública junto con una función privada.
Todas las administraciones son públicas, pero vale la pena remarcarlo en el
consorcio porque es una persona jurídica pública que defiende intereses
generales. Hay 3 tipos:

- Colegios profesionales: cualquier colegio en cualquier disciplina siempre
será una administración pública. Finalidad pública: evitan el intrusismo.
Su interés privado es defender a cada uno en su profesión.

- Cámaras oficiales: cualquier cámara siempre será una administración
pública. Actualmente están quedando muy desdibujadas.

- Federaciones deportivas: sirven para que en deporte se sigan unas
reglas de juego. Ej: júniors jueguen con júniors.

3. Consultiva y de control. Es aquella persona jurídica que tiene asignadas
funciones de asesoramiento y de fiscalización.




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