Artículo 1930.
Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el
dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de
cualquier clase que sean.
- Concepto doctrinal
Es importante señalar que el art. 1930 regula dos realidades antitéticas:
Por un lado la prescripción adquisitiva, es decir, la usucapión, que es el modo de adquirir el
dominio y los derechos reales por medio de la posesión en concepto de dueño o de titular de
los mismos durante el tiempo señalado por ley.
Mientras que en el apartado 2 lo que regula es la prescripción extintiva, que conlleva la extinción
del derecho por no llevar a cabo (ejercitar) el contenido que marca la ley.
Regulación: El Código Civil regula la Usucapión en el Título XVIII del libro IV: artículos 1930 a
1960. Conviene recordar que el artículo 609 del Código Civil incluye a la usucapión como una de
las formas de adquirir el dominio y otros derechos reales. Se encuentra regulado, por lo tanto,
dentro de las prescripciones.
- Requisitos: posesión por quien no es propietario, duración temporal
Por la prescripción adquisitiva (usucapión) se adquiere de la manera y con las condiciones
determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. En definitiva, la usucapión es la
adquisición del dominio o de un derecho real por la posesión continuada por quien no es propietario
durante un tiempo determinado y con las condiciones exigidas por la Ley.
Toda adquisición por usucapión implica que ha habido un previo titular que deja de serlo al adquirir
su derecho una persona que lo ha venido usando o ejerciendo durante cierto tiempo. Es decir, en la
usucapión se adquiere un derecho ajeno, que pertenece a otro titular en la medida que este no lo ha
ejercitado, mientras quien lo adquiere lo ha venido ejercitando como si fuese suyo.
- Consecuencias: transformación de un estado de hecho en derecho real
Transformación del derecho de posesión en un derecho de propiedad. Estamos ante una posesión
fáctica que si reúne el resto de requisitos conduce a situación de propiedad. Por tanto, de un eventual
derecho acabamos en un derecho subjetivo como es el de la propiedad.
2.- Clases de usucapión
El transcurso de un plazo de tiempo es requisito común a toda clase de usucapión, si bien los plazos
que se exigen son distintos dependiendo de que la usucapión sea ordinaria o extraordinaria y según
sea mobiliaria o inmobiliaria, esto es, recaiga sobre bienes muebles o inmuebles. Para realizar el
cómputo de los plazos, el art. 1960 CC determina que “el día en que comienza a contarse el tiempo
se tiene por entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad”.
, LA USUCAPIÓN ORDINARIA
- Idea general: título y buena fe. El tiempo y su cómputo, art. 1960 CC
Es aquella que, además de los requisitos comunes a toda usucapión, requiere del poseedor la buena
fe y el justo título.
La buena fe del poseedor es la creencia de que se puede poseer la cosa o la ignorancia de que en
su posesión existe algún vicio.
El justo título es el acto o contrato suficiente y necesario que sirve de causa de legitimación de
la posesión inicial del que está usucapiendo y justifica la posterior adquisición del derecho ajeno
que se posee. Se trata de un título que, a pesar de ser el idóneo, no ha podido cumplir con su
finalidad por la concurrencia de algún defecto que se trata de subsanar con la usucapión (como la
compraventa, donación…).
El artículo 1953 también exige que el título sea verdadero y válido. Verdadero en el sentido de
que el acto o negocio jurídico haya tenido existencia real, con independencia de los defectos de
los que adolezca. No sirven, por tanto, los títulos simulados. En cuanto al requisito de la validez
exigido por el Código para el título se debe entender no en el sentido de que tenga validez y
eficacia totales, pero en tal caso no sería necesaria la usucapión, sino que, tal y como considera
la jurisprudencia, sería justo título válido a efectos de la usucapión los contratos afectos de
alguna causa de anulabilidad, rescisión, resolución o revocación. Sin embargo, los negocios que
adolecen de vicios de nulidad, en sentido estricto, no son hábiles para la usucapión. El justo
título a efectos de la usucapión ha de ser probado y no se presume nunca (art.1954 CC); esta
regla es contraria a la establecida para la posesión en general en el art. 448 CC, en el que se
presume que quien poseía en concepto de dueño lo hace con justo título y no está obligado a
exhibirlo.
Plazos:
- Si se trata de usucapir bienes muebles: 3 años de posesión.
- Si se trata de usucapir bienes inmuebles: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes.
- Si se trata de una usucapión de servidumbres continuas o aparentes: 20 años de posesión.
- Si se trata de usucapir títulos nobiliarios: 40 años de posesión.
Artículo 1960.
En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:
1.ª El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo
el de su causante.
2.ª Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado
siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
3.ª El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse
en su totalidad.
- Requisitos:
i. Capacidad de las personas. Arts. 1931, 1932, 1934 y 1936 CC
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