TEMA 4 - LA PROPIEDAD Y SU DEFENSA JURÍDICA
1.- El concepto legal de dominio
El derecho de propiedad es un derecho subjetivo de naturaleza real que atribuye a su titular el más
completo y variado conjunto de facultades sobre una cosa o derecho, oponible a terceros, de
duración perpetua o indefinida, y cuyo ejercicio está subordinado al interés general. Se puede
entonces afirmar que:
Es un derecho real pleno. Atribuye a su titular, en principio, un conjunto de poderes ilimitados
(aunque la ley puede limitarlos) que se traducen en una pluralidad de facultades de diverso
contenido, como el uso, el aprovechamiento o la disposición.
Atribuye a su titular un poder exclusivo, es decir, permite a su titular impedir que otras personas
obstaculicen su goce, y el poder se puede ejercer frente a todos los individuos.
Es un derecho de duración perpetua: no está sujeto en su vigencia a limitaciones temporales, de
manera que puede durar tanto como la cosa sobre la que recae. No obstante, hay modalidades de
propiedad en las que el derecho está sometido a un plazo de duración, de modo que una vez
trascurrido el mismo, la propiedad se extingue (ejemplo: propiedad intelectual dura la vida del
autor y 70 años después).
El ejercicio por el propietario de las facultades que integran el contenido viene delimitado por la
subordinación de su interés particular al colectivo (limites o limitaciones del derecho de
propiedad). Son las limitaciones derivadas de la colisión de otros derechos de propiedad
pertenecientes a otros propietarios y las limitaciones derivadas de intereses generales de la
colectividad.
- Estudio del art. 33 CE, rasgos extraíbles.
El artículo 33 CE proclama y reconoce el derecho de la propiedad privada y a la herencia. La
función social de este derecho delimitará su contenido de acuerdo con las leyes.
Artículo 33 CE:
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad
pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo
dispuesto en las leyes.
De este reconocimiento se derivan varían consecuencias:
-Existencia y posición sistemática del derecho de propiedad fuera del capítulo relativo a los ddff,
debiéndose, por tanto, seguir el procedimiento de reforma establecido en el art. 167 CE.
-Contenido de este derecho se remite a la ley, primordialmente al CC, el cual tiene rango de ley.
Este reenvío no implica que un reglamento no pueda desarrollar el contenido de la ley, pero
siempre dentro de los límites establecidos por la habilitación legal.
-De acuerdo con el art. 53 CE, la ley deberá respetar el contenido esencial de ese derecho de
propiedad.
- En particular, la función social de la propiedad. Alcance
1
, 33.2: “La función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes.”
La ley deberá delimitar hasta donde llegan las facultades de la propiedad dependiendo de su función
social. Por tanto, la función social será el cuadro sobre el que se delimitarán las facultades.
Con función social no se refiere a que se otorgue el poder sobra la cosa para que mediante su
adecuado uso se desempeñe dicha función en beneficio de la Comunidad. En nuestro Derecho se
hace referencia a un derecho subjetivo privado, otorgado a su titular para la satisfacción de intereses
suyos dignos de protección jurídica. Refiriéndose por tanto a un interés individual, sin perjuicio de
que éste esté conectado o pueda desembocar en un beneficio comunitario.
Por tanto, se trata de un derecho real que debe cumplir la función social, entendida ésta como el
factor que determinará, en el reenvío legislativo, cómo y hasta dónde deberá extenderse la propiedad,
según las circunstancias que le rodeen. La ley reconoce y define en 348 CC.
- El art. 348 CC.
Este artículo 33 CE se ve desarrollado en nuestro CC en el artículo 348 CC que declara que:
“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de la cosa, sin más limitaciones que las
establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”
De este precepto se concluye que el contenido esencial de este derecho objetivo son una serie de
facultades y obligaciones. Y recae sobre cosas, sin hacer este artículo distinción alguna entre cosas
inmuebles, muebles o semovientes. También determina que el derecho de propiedad es un derecho
limitado, pues está afectado por los límites que la ley imponga –por ejemplo, la expropiación
forzosa-. También señala que el propietario que ha sido privado de la cosa por un tercero, la podrá
recuperar ejercitando la acción reivindicatoria.
- Facultades históricamente apegadas al dominio y líneas doctrinales actuales
Respecto al contenido y las facultades del derecho de propiedad, puede hablarse de un contenido
positivo que alude a lo que el titular puede hacer sobre la cosa objeto de derecho.
Contenido negativo: posibilidad que tiene el propietario de excluir a los demás para evitar que
interfieran o impidan el uso, disfrute o disposición del objeto sobre el que recae el poder del titular.
De acuerdo con el 348 del CC, las facultades del propietario son:
1. Facultad de poseer o tener y usar de la cosa
La propiedad lleva aparejada como regla general la posesión de la cosa, de modo que todo
propietario se presume poseedor, lo que no excluye que la tenencia material de la cosa se ejerza por
otro poseedor distinto del propietario sin que por ello se altere el derecho de propiedad.
Al mismo tiempo poseer la cosa implica usarla, pues el uso no es otra cosa que el ejercicio de la
posesión que se tiene.
2. Facultad de aprovechamiento
En principio, los derechos se tienen para hacerse con los rendimientos de la cosa, facultad que se
manifiesta de muy variadas formas como puede ser haciendo suyos los frutos de la cosa o
incrementando la extensión del objeto, haciendo suyos los incrementos o accesión que la cosa reciba.
Los frutos le corresponden al propietario (art. 354 CC, 355 CC)
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