Departamento de Derecho Privado y de la Empresa
Área de Derecho Civil
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO CIVIL III
3º C
ESQUEMA LECCIÓN 3
1.- Las adquisiciones a non domino de bienes muebles
Las adquisiciones a non domino son una forma de adquisición de la propiedad, aunque el art. 609
CC no las mencione como tal. Supone adquirir algo de parte de alguien que no es el dueño. Esta
situación origina una relación jurídica en la que se diferencias los siguientes intervinientes:
- El verdadero dueño o “verus dominus” de la cosa transmitida por otra persona que no tiene la
condición de propietario.
- El transmitente que en realidad no ostenta derecho dominical sobre la cosa transmitida, que
tiene la condición de poseedor no dueño o “non dominus”.
- Y el tercero que adquiere de quien no es dueño o “a non domino”, a quien la tradición romanista
denomina “accipiens”.
La razón de ser de esta figura jurídica son los casos en los que hay una apariencia de propiedad y en
base a la confianza de esa apariencia, el verdadero propietario no puede reivindicar la cosa que era de
su propiedad, se ve privado de ese derecho de propiedad en favor del adquirente. Son supuestos
excepcionales de adquisición de la propiedad u otro derecho real. En la práctica se parece a una
usucapión, pero sin necesidad de que pase el plazo.
- Estudio del art. 464 CC
La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que
hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de
quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta
pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización
del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin
reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y
dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de
Comercio.
, El art. 464 CC se refiere a la posesión de los bienes muebles, mencionando la buena fe del
adquiriente. Se entiende que la buena fe puede ser interpretada de forma subjetiva (creencia de que
el que transmite puede hacerlo) o de forma objetiva (que esa creencia esté fundada en una
apariencia razonable que realmente le haga creer que es propietario y que está adquiriendo bien).
Tres supuestos:
1. El supuesto fundamental que se extrae es el de la irreivindicabilidad, es decir, aquél en que un
poseedor “intermedio” es investido en la posesión por voluntad del propietario (un depositario,
arrendatario, alguien a quien el dueño deja la cosa por amistad, un administrador…); y resulta que
este poseedor, “defraudando” la confianza puesta en él, vende la cosa a un tercero éste “tercer
adquirente de la posesión de buena fe”, es quien resulta favorecido por la irreivindicabilidad,
convirtiéndose en propietario. Y aquí se manifestaría el denominado “principio germánico” que está
en la base de esta adquisición a non domino: “Allí donde se ha puesto la confianza, allí es donde
hay que buscarla”: el “antiguo propietario” podrá reclamar del administrador, depositario, etc…, la
responsabilidad (incluso penal) y la indemnización correspondiente, pero el tercer adquirente de
buena fe queda fuera ya del radio de acción de la reivindicatoria.
2. Otra cosa sucede si hay lo que el Código denomina “privación ilegal”. Como veremos, hay
diversas interpretaciones de esta expresión, pero en todo caso está claro que se refiere a hurto o
robo. Si el propietario prueba que perdió la cosa, o fue privado de ella ilegalmente, señala el art.
464 CC, podrá reivindicarla de quien la posea. Ahora bien, en este caso, si el bien hurtado hubiera
sido adquirido de buena fe en venta pública (subasta pública), o empeñada en un Monte de Piedad,
el reivindicante no puede obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por la cosa, o la
cantidad del empeño e intereses vencidos.
3. Ahora bien, incluso en caso de originaria privación ilegal, el Código de Comercio, al que se
remite el último párrafo del art. 464 CC, establece un sistema especialmente protector para el
adquirente: si se adquiere luego el bien mueble “en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante
legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que
dispone el Código de Comercio”: Y el art. 85 de tal Código dispone: “La compra de mercaderías en
almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador (…)
quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las
acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente”.
“Prescripción de derecho” significa aquí adquisición de la propiedad adquiriente se convierte en
propietario.
- Estudio del art. 1955 CC
El art 609 establece que los bienes muebles e inmuebles se pueden adquirir por prescripción
adquisitiva, es decir, por usucapión. Por ello, procede analizar lo dispuesto en el art. 1955, que señala
una variedad de plazos en función de que la usucapión de muebles sea ordinaria (buena fe) o
extraordinaria (mala fe).
Artículo 1955
El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con
buena fe.
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