EL TRIBUTO: CONCEPTO Y CLASES
No hay concepto legal de tributo, tenemos que acudir a las normas constitucionales. La
Constitución dedica 4 artículos en los que se habla del tributo y sus clases.
Hay 4 preceptos constitucionales que hablan de este término:
● Artículo 31: el más importante. Cantidad de dinero que se entrega a una
Administración Pública, que cede esta obligación como consecuencia de la
realización económica (que se manifiesta en una capacidad económica) de un hecho
donde se obtiene un beneficio económico (estas personas se transforman en
deudores). Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema justo. Establece el deber
de contribuir al gasto público (salida de dinero que requiere que exista previamente).
La obtención de esas cantidades de dinero destinadas a financiar el gasto público se
hace a través del tributo. Son cantidades de dinero (prestaciones patrimoniales) que
sirven para financiar el gasto de los entes públicos. Deben satisfacerse a una
administración pública. Su finalidad es satisfacer a los ciudadanos mediante el
sostenimiento de las administraciones públicas. Se establece un deber constitucional
para que todos contribuyan. La propia constitución indica la técnica para concretar
de esos “todos” quien debe pagar:
○ El fundamento del pago → De acuerdo con su capacidad económica, si no
tienes esta capacidad, no deberás pagar. Aquellos que realizan una actividad
económica que les permite pagar; pese a tener la capacidad no significa que
puedas hacerlo (tienes que cobrar).
○ Legalidad → Los tributos deben estar establecidos en las normas
aprobadas por las cámaras legislativas. Pueden establecer tributos tanto
el Estado (sistema tributario Estatal) como las CCAA (Sistema tributario
autonómico), incluyendo los entes locales (Sistema tributario local) como
excepción pese a no tener la capacidad legislativa. Tienen atribuidas
competencias y por ley podrán tener el poder de establecer tributos
(ordenanzas fiscales correspondientes). La diferencia entre los 3 sistemas
tributarios son los límites.
● Articulo 133
● Articulo 142
● Artículo 157: Las propias CCAA pueden establecer sus tributos ya que tienen el
poder legislativo necesario para imponerlos. Hacienda pública de las CCAA.
CLASES DE TRIBUTOS
Hay un concepto de tributo que se da en todas las clases de tributos, se aplica a todos los
sistemas y clases. La ley general tributaria clasifica en el artículo 2 a los tributos:
● Impuestos: tributos cuyo hecho imponible está configurado y no requiere para su
realización que intervenga la administración. Su realización no requiere de la
intervención de la administración, simplemente hace que ese sujeto con capacidad
económica tenga que contribuir. Es una capacidad exclusivamente del sujeto.
● Tasas: Son los tributos exigidos cuyo hecho imponible (la obligación de pago a raíz
del cual surge) consiste en la utilización del dominio público o en la prestación de un
servicio público en régimen de monopolio. No puede ser prestado por un ente
privado. La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
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, (calles, plazas, carreteras…) , aquellos que deben ser utilizados por todo el mundo,
en un uso privativo de un sujeto con carácter preferente frente a los demás (zona
azul, se paga por un uso privado de una zona de la calle). Pagas por la utilización
privativa del dominio público con previo permiso (sino será una infracción). Un bar
también debe pagarlo si pone terraza, ya que privatiza esa zona de la calle para su
propio uso. Restringe el derecho a utilizarlo. Requisitos para que nazca la tasa, es
necesario que la persona solicite directa o indirecta a la administración de un
servicio público por el particular ese uso: la solicitud y la actuación administrativa.
Debe pedir la prestación del uso público solicitado por el sujeto para después pagar
la tasa. También debe existir la actividad administrativa (que la prestación del
servicio público te lo autorice) provocada o solicitada por el sujeto. No sólo con la
solicitud ya se pagará una tasa, deben cederlo y darse la actividad. Si te prestan el
servicio pero finalmente no se presta, no te lo pueden cobrar. Hay tasas que pagas
por un documento que es de solicitud obligatoria (DNI).
● Contribuciones especiales: Requiere únicamente una actividad administrativa, es
una decisión unilateral de la administración donde hay un aumento del incremento
de valor de un servicio a un grupo concreto. No hace falta que exista una
autorización. Es para la realización de una obra pública que beneficia a un grupo de
obligados donde la administración decide hacerla. Repartir el coste de la ejecución
de la obra de acuerdo con unos baremos establecidos.
Este artículo contempla las diferencias entre ellos. Pero todo lo que no se esmenta significa
que es común. Puesto que comparten la ley base.
➔ El elemento que los diferencia es la configuración del hecho jurídico imponible
(distinta estructura del hecho jurídico del deber). La ordenación de ese hecho
jurídico. El motivo por el que se debe pagar.
Clases de impuestos:
● Impuestos directos: aquellos que gravan directamente al sujeto titular de una
manifestación directa de riqueza. Obtención de la renta y titularidad del patrimonio.
● Indirectos: Aquellos que gravan manifestaciones indirectas de capacidad económica.
Cuando se gasta la renta, no cuando se obtiene. Manifestación indirecta ya que el
que es titular de algunos objetos muestra una alta capacidad económica.
Manifestación a través del gasto. Se incluye el impuesto de forma indirecta a la
persona que manifiesta la actividad económica. Como por ejemplo el IVA.
● Personales: Los que se establecen en relación con los sujetos que han de pagarlo.
Lo importante es la persona, da igual cuál sea la que fuente. Se tiene que saber
quien es el sujeto. Por ejemplo, el IRPF. Solo lo pagan las personas físicas.
● Reales: los que tienen en cuenta el bien, renta o acto que se grava al margen de
quien sea titular. El hecho imponible se configura alrededor del bien inmueble,
independientemente del propietario (da igual si es persona física o jurídica).
● Objetivo: son aquéllos en los que no se tienen en cuenta las circunstancias
personales y familiares de los sujetos.
● Subjetivo: aquéllos en cuya cuantificación se tienen en cuenta las circunstancias
personales y familiares. Si tienen en cuenta en su cuantificación estas circunstancias
del sujeto.
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, ● Periodico: Se pagan año tras año, el hecho imponible se reproduce en el tiempo.
Una vez deje de tener el objeto por el cual paga, deja asimismo de pagar el
impuesto.
● Instantáneos: Los cuales el hecho imponible no se reproduce.
TEMA 2: LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. HECHO IMPONIBLE.
El tributo es una prestación patrimonial y desde un punto de vista legal son obligaciones.
La relación jurídico-tributaria es un conjunto de obligaciones (contenido patrimonial) y
deberes (conductas de hacer o no hacer y de permitir) establecidos en las leyes mediante
los que se articula el deber de contribuir. Son obligaciones que consisten en dar una
cantidad de dinero al sujeto previsto en la ley ya sea una Administración, una persona física
o jurídica u otro sujeto previsto en la ley al que no se atribuye tal condición.
● Son obligaciones materiales porque consiste en dar una cantidad de dinero y
obligaciones formales donde existen unos deberes jurídicos que permiten el
exacto cumplimiento de estas, por lo que si estas se incumplen, se podrán imponer
sanciones.
Las obligaciones tributarias están estructuradas alrededor de 3 elementos → Sujeto activo
(acreedor ej. Hacienda Pública); Sujeto pasivo (obligado tributario); Prestación (cuota, dar
una cantidad de dinero).
Será la ley que delimite quién tiene que contribuir; nacen de la ley y no hay disponibilidad
entre las partes. Estructuralmente, estas no tienen diferencia con las obligaciones civiles,
pero las tributarias tienen género de especie. Diferencias con la obligación civil:
● Las obligaciones tributarias son legales, de derecho público y pecuniarias para dar
cumplimiento al deber de contribuir.
● Diferencia que determina el régimen jurídico de las obligaciones tributarias es el
principio de legalidad que exige que todos lo tributos tienen que estar establecidos
en la ley, al margen del grado de intervención de esta. Nacen de la ley y
exclusivamente de ésta sin que la autonomía de la voluntad tenga parte.
○ Las obligaciones del ámbito privado (civil) nacen del contrato a través de la
autonomía de la voluntad. Esta autonomía no existe en la obligación
tributaria porque están en la ley y tienen que grabar manifestación
económica. No pueden ser pactos entre particulares ni entre los
administrados. Son establecidas unilateralmente por la ley.
■ Si no pagas un tributo, respondes con todo tu patrimonio presente y
futuro, del cumplimiento de esa obligación. Si no pagas los impuestos,
la Administración puede iniciar un procedimiento de ejecución de tu
patrimonio y embargar tus bienes para ejecutar la deuda en los
términos pactados a mismos efectos que la obligación civil
(siempre que no sea contrario al principio de legalidad). El CC es
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