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DERECHO FINANCIERO ESPECIAL TEMARIO

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  • August 20, 2021
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  • Miguel
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DERECHO TRIBUTARIO ESPECIAL

TEMA 1. EL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL
A) Evolución histórica

Antiguo régimen
¿Qué es un sistema tributario?
Conjunto de tributos ordenados de forma racional y que pueden ser reconducidos o
presididos por unos principios jurídicos y económicos comunes, sin perjuicio de que
existan contradicciones por muy diversas causas.
El sistema tributario no surge espontáneamente, se va haciendo. Ello no impide que haya
momentos álgidos, por ejemplo, en 1845 y 1978 en España. Momentos en los que el ST
se ve reformado casi en su totalidad y son momentos históricos en su conformación, pero
no implica que se niegue lo dicho, se conforma poco a poco.
En el antiguo régimen (hasta 1789 Revolución Francesa) no había tributos directos, había
indirectos que los recaudaba la corona. Eran discrecionales y sin racionalidad. Incluso
diferentes entre ciudades. Por ejemplo, la alcabala, tributo indirecto sobre las ventas (10%
sobre el valor de la mercancía); los tributos aduaneros, grababan las fronteras (exteriores
e interiores); el papel timbrado que el rey obligaba a usar en ocasiones.
A excepción, cuando había guerra el rey convocaba cortes para exigir tributos y pagar
esas guerras. Las Cortes de León o de Castilla que reunían nobles y se les daba
presupuesto de guerra y éstos quedaban obligados a contribuir.
Todo fue así hasta el 1700, en la sucesión entre la casa de Austria (archiduque Carlos) y
la de Borbón (Felipe V). entra el primer borbón y quiere unificar el sistema tributario y, sin
conseguirlo, avanza. En 1845 se acaba consiguiendo. Felipe V trajo las ideas de Francia
e intenta buscar las riquezas que la de más capacidad económica era la riqueza
inmobiliaria. Ordena que se aprueben unas contribuciones tributarias y que se haga un
catastro de la nación. Veinte años se tardó, sin conseguirse al cien por cien.

Reforma Mon-Santillán 1845
Siguió existiendo un sistema variado y sin cordura ni perfección que mereciera la
calificación de sistema tributario. Eso llega en el 1845 con la reforma de Alejandro Mon y
Santillán. Mon, ministro de hacienda y Ramón Santillán antiguo ministro que ayuda. Se
basó en criterios de capacidad económica por primera vez. Empezó a ser uniforme.
La base son los siguientes tributos:
– la contribución de bienes inmuebles, cultivo y ganadería. Según lo esperado para
recaudar, se distribuía en las diputaciones según riqueza (catastro) y se les
comunicaba. A su vez, éstas a los Ayuntamientos. Éstos, la Junta Tributaria repartía
según la riqueza de cada propietario.
– el subsidio industrial y de comercio para grabar a ambas actividades.
– el derecho de hipotecas. Antecedente del impuesto derechos reales (actual
impuesto de transmisiones).

En el año 1898 tiene lugar la destrucción de la flota española por la flota norteamericana y
España solicita el armisticio y perdemos Cuba, Puerto Rico, Filipinas, … y entramos en
una crisis profunda. Entonces, don Raimundo Fernandez Villaverde y en el 1900, dos
años después, lanza un programa de estabilización económica basado en diversos
tributos:
– la contribución de utilidades sobre riqueza mobiliaria y comprendía algunas rentas
de trabajo y el nombre del tributo era contribución de utilidades sobre la riqueza
mobiliaria; además la contribución territorial rústica y urbana y, por último, la
contribución industrial y de comercio (la de Monsantillán).

,Desde entonces hasta la república, 1936, se produce un fenómeno protagonizado por un
intelectual de prestigio, tanto en materia económica como de hacienda Pública, es la
Reforma tributaria silenciosa de don Antonio Flores de Lemus. Catedrático de
Barcelona y después de Madrid. Era tan funcionario de la Hacienda Pública que no le
importaba el gobierno de turno, colaboró con todos, le gustaba era la HP y vivió para ella
(hasta dormía en el Ministerio). Éste ya cooperó con Raimundo en 1900 y empezó la
Reforma Tributaria Silenciosa porque los trabajos de Lemus afectaron a la totalidad de los
tributos existentes prácticamente, pero sin poder fijar una fecha exacta, él fue trabajando
desde 1905 hasta el 1936 actualizando las figuras impositivas existentes hasta la Guerra
Civil. Si puede decir que en el 1932 marcó lo que es considerado el hito más importante
de Flores de Lemus: la Contribución General sobre la Renta (la primera vez en España).
Ese impuesto, ya progresivo, sólo se aplicaba a las rentas más elevadas. Pese a ello, con
la guerra civil se destruye todo.

En plena guerra civil, en Burgos (capital del lado sublevado), José Larraz y del que
Franco echó cuentas, le nombra Ministro de Hacienda. No había ingresos y la HP era
inexistente y éste acomete la misión de recaudar dinero para el estado vencedor (abril del
39 finalizaba). Larraz se dio cuenta de la dificultad de hacerlo a través de los impuestos
directos. Más justos, pero más difíciles de aplicar y de menos recaudación. Larraz cogió y
aprobó la Constitución de Usos y Consumos a pesar de la injusticia de impuestos
indirectos (al no tener en cuenta la capacidad económica de los sujetos). *a recordar que
los impuestos indirectos graban el uso de la riqueza (IVA) y los directos la riqueza en sí
misma (IRPF). Dimitió a los dos años, una vez hecho lo principal y por motivos de salud
dimitió (Franco no era partícipe de dimisiones, él cesaba a quien creía). Franco le dijo que
no y Larraz se fue al Ministerio para seguir trabajando y un motorista le esperaba para
cesarlo.

La reforma de don Mariano Rubio de 1957 y 1964. Transforma la contribución de usos y
consumo de Larraz en un impuesto general sobre el gasto. Es lo esencial. Antes de la
reforma del 64 consiguió una de las leyes más perfectas de la era franquismo, la LGT de
1963. Modelo de Ley Tributaria como lo fue la Ley del Procedimiento Administrativo. En el
1964 Navarro Rubio no quiere irse sin entrar en los ámbitos de imposición directa e
indirecta. En la directa establece el sistema de producto (que graba fuentes concretas de
la renta, al contrario que los impuestos generales) y aprobó la contribución territorial
rústica y pecuaria (separa de la urbana), los impuesto sobre los rendimientos del trabajo,
impuestos sobre los rendimientos del capital, impuesto sobre los rendimiento de las
actividades comerciales e industriales y, por último, el impuesto sobre rendimientos sobre
creaciones profesionales y artísticas (que al final se pagaba menos porque se tributaba
por separado cada cosa, hoy en día es conjunto y sube el total).

En la imposición indirecta está el Impuesto sobre sucesión y Transmisiones Patrimoniales
(venía de los derechos reales), luego el impuesto sobre el tráfico de las empresas (ITE, en
vigor hasta el 1986 que entró el IVA). El impuesto sobre el tráfico de las empresas es en
cascada y perjudicaba al consumidor final, desventaja principal frente al IVA.

Llegamos a la reforma Fernando Ordoñez, el 20N muere Franco y se prepara la
transición. España debía adaptarse si quería entrar en la Unión Europea. Un hombre
progresista (ley del divorcio) puso la ley de medidas urgentes fiscales del 77 y se da
configuración efectiva al delito tributario y se crea el impuesto extraordinario sobre el
patrimonio de las personas físicas. Al siguiente año hizo la ley del IRPF y la ley del
Impuesto de Sociedades que graban la totalidad de la renta que afluía a las personas
físicas y a las personas jurídicas y así tener impuestos similares a los del resto de la

,Unión.

Reformas posteriores

En el año 1987 se aprueba el impuesto sobre el sucesiones y donaciones y separado el
de transmisiones patrimoniales y la gran revolución fue la supresión del ITE y entrada del
IVA.
A nivel autonómico en 1980 se aprueba la LOFCA (ley marco general de régimen común,
no forales, no navarra ni diputaciones vascas). Esto es un marco general, el único límite
es no grabar hechos imponibles ya grabados por el estado. Se aprueba para cada CA una
ley de cesión de tributos.
En el 1988 se aprueba la ley reguladora de haciendas locales, ahora RD 2/2004 por el
que se aprueba el texto refundido de las Haciendas locales.


B) Estructura vigente

El sistema tributario comprende todos los tributos de España. Tanto los estatales como
CCAA o Corporaciones Locales. Tan integrante es un tributo aprobado por las Cortes
como por los Parlamentos autonómicos como Municipales. A efectos de estudio hay que
verlos separadamente, pero hay que tener clara esta afirmación.

Sistema estatal
El tributo más importante es el impuesto. Alimenta las arcas de cualquier hacienda
(estatal, autónoma o local). Hay impuestos directos o indirectos (directos graban la
obtención de la renta o patrimonio, IRPF; indirecto el tráfico de bienes y el consumo, IVA).

Dentro de los directos tenemos el IRPF, ISS (impuesto sobre sociedades), Impuesto sobre
no residentes (sobre sus rentas), ISSD (intervivos o mortis causa, hay autonomías que
pagan y otras que no, Camacho dice que es anticonstitucional pese a lo que dice el TC) e
Impuesto sobre el Patrimonio (IP y graba la riqueza del individuo).

Dentro de los indirectos hay que distinguir entre el de transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados que graban el tráfico no empresarial y el que graba que graba el
tráfico empresarial de consumo y aduanas (IVA e IGIC y los impuestos especiales
-tabaco, alcohol, …). Y los tributos integrantes de la renta de aduanas que aunque el IVA
graba, hay otros tributos añadidos de acuerdo con las normas del código comunitario
europeo.

Sistema autonómico
Se basa en la diferenciación entre los sistemas forales y los sistemas autonómicos de
régimen común
Los forales tienen antecedentes históricos profundos (Navarra, Álava, Guipúzcoa y
Vizcaya). Navarra y Álava apoyan al régimen franquista y los otros dos no, Franco premia
a aquéllos y les conserva la Hacienda. Con la CE se afirma reconociendo y amparando
los derechos de los territorios históricos. Es una excepción que en nada beneficia a un
sistema tributario homogéneo y se basa en privilegios históricos de difícil sustento pero
que la CE los reconoce. En virtud de éstos, tanto el Estatuto de Autonomía del País Vasco
como el de Navarra, se conserva, en el caso vasco las Diputaciones para establecer sus
tributos (siempre con armonización del sistema estatal). La aportación que hacen al
estado es el cupo de cada año recaudado que benefician las arcas estatales. Ese cupo,
provisto por la ley (tanto en la ley del concierto económico con el P. Vasco de 2002 y ley

, del Convenio del Convenio de Navarra de 1990) ese cupo se actualiza anualmente. Las
demás CCAA van al régimen LOFCA (L.O. Financiación de las CCAA) que es el régimen
común. Aquí es al revés, el estado es el que recauda los tributos y luego hace partícipes
de la recaudación a esa comunidad autónoma.

Sin embargo, a lo largo de los años han cambiado cosas en el sistema LOFCA que se les
ha dado cierta corresponsabilidad fiscal en esa recaudación y cedidos varios tributos
(ISSD, algunos de transporte, …) incluso se les ha dado potestad normativa en algunos
tributos (deducciones del IRPF, tarifas IRPF en escala autonómica, deducciones del ISSD,
…) afecta tanto a los impuestos cedidos como a los no cedidos. En todos los impuestos
estatales, aun los cedidos, la titularidad sigue siendo estatal, se cede la gestión o la
recaudación o potestades normativas. Cuando no se aplica un impuesto no es que se
anule, sino que se modifica cien por cien.

Sistema autonómico
Dentro de las 15 CCAA las hay que presentan peculiaridades, Canarias y Ceuta y Melilla.
En la disposición adicional tercera de la CE habla de ello. Requiere informe previo del
parlamento autónomo. No ha servido para mucho porque el estado ha lanzado DL y se ha
hecho caso omiso de lo dicho por el parlamento de canarias. Pero el TC dice que no es
vinculante sino solo a modo de opinión y las CCGG deciden. Sí que en la mayoría de los
casos se trata de respetar el REF, pero no se entienden como un veto de la comunidad
autónoma porque no resultaría comprensible ante la soberanía nacional. Art.138 CE,
artículo muy valorado por el TC, lo que habría que hacer es intentar que la redacción de la
Disposición adicional tercera se pareciese mucho más a la redacción de la disposición
adicional primera referida a la de los derechos históricos forales. Se intentó en su
momento, pero se descartó y quedó como estaba, informe previo y punto.

Nos encontramos que no se aplica el IVA, sino el IGIC. En cuanto a los impuestos
directos, intentando atraer inversiones extranjeras con una baja tributación, aunque no ha
funcionado como se esperaba y hay dos incentivos fiscales importantes: la reserva para
inversiones en Canarias (una parte de esa inversión no tributa, pero criticable porque los
inspectores tratan siempre de cargarse ese incentivo y a veces ahuyenta a los
empresarios) y, otra ventaja, la deducción por inversiones es más alta en canarias que en
el resto de la península.

Además de Canarias encontramos las ciudades de Ceuta y Melilla. Tienen a las rentas
obtenidas, tanto por IRPF como por IS una reducción de la cuota íntegra del 50% (para
incentivar que haya empresas ahí porque hace falta valor para establecerse ahí).

Sistema local
Está regulada en RDL 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Hacienda Locales. A destacar que las Haciendas Locales no son
Parlamento y no pueden aprobar tributos (su creación) sí exigirlos si una ley parlamentaria
así lo prevé. No pueden legislar, pero sí gestionar y recaudar los tributos a los que
autoriza esa ley o cualquier otra del estado que apruebe tributos para las Hacienda
Locales.
En base a esa ley pueden aprobar sus propias Ordenanzas fiscales para la gestión de sus
tributos y luego existen unos tributos obligatorios y otros potestativos. Obligatorio el IBI, el
impuesto de actividades económicas y el IVTM. Los potestativos el impuesto sobre
construcciones instalaciones y obras, Plusvalías (Impuesto municipal sobre el incremento
del valor de la riqueza urbana) y el Impuesto sobre Gastos Suntuarios (se aplica sobre los
cotos de caza y pesca).

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