OPCIÓN 1: HACER TRABAJO Y EXPONER (2 puntos de evaluación continua).
OPCIÓN 2: DICTAMEN EN EL EXAMEN, 8 PUNTOS (HAY QUE SACAR UN 6.5)
OPCIÓN 3: EXAMEN ORAL.
Libro; Ley de Sociedades de Capitales.
TEMA 1
LAS SOCIEDADES MERCANTILES
1. EL CONTRATO DE SOCIEDAD
Según el artículo 1665 del Código Civil, el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o
más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir
para sí las ganancias. Por lo tanto, encontramos en el contrato tres elementos esenciales:
el consentimiento para asociarse; el objeto (que son las aportaciones que hacen los
socios, un deber de lealtad, fiabilidad) y la causa (que es el fin común perseguido con la
sociedad, sería nulo cualquier acuerdo en el que se excluyera a uno de los socios de la
finalidad común).
El fin perseguido por la sociedad puede ser lucrativo (sociedades mercantiles) o no
lucrativo (sociedades civiles).
2. NATURALEZA Y EFECTOS DEL CONTRATO
No sinalagmatico.
La regulación básica del contrato de sociedad se encuentra en los arts. 1665 y siguientes
del Código Civil, que es aplicable mayormente a las sociedades civiles, pero sus efectos
son comunes a todo tipo de contrato de sociedad.
Los efectos son:
– Eficacia obligatoria: Se trata de un contrato que despliega una serie de derechos y
obligaciones para los socios, entre los cuales encontramos los derechos de tipo
administrativo y económico, y las obligaciones como el deber de fidelidad y la
igualdad de trato entre los socios.
– Eficacia organizativa: Es un contrato que dota de capacidad jurídica a la sociedad
que se ha creado, y la personalidad jurídica de la sociedad surge de la voluntad de
las partes de actuar como un grupo unificado en el tráfico jurídico. Implica el deseo
de crear una entidad autónoma que contrate y se relacione en el trafico jurídico.
Aquí podemos distinguir dos tipos de sociedades:
1) Sociedades externas: son las más habituales y actúan en el tráfico jurídico.
2) Sociedades internas: sólo despliegan efectos obligatorios entre las partes del
contrato de sociedad, se reconocen en el art. 1669 del Código Civil, según el cual
“no tienen personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan
secretos entre los socios, y en que cada uno contrate en su propio nombre con los
terceros.”. Estas sociedades se rigen por las normas relativas a las comunidades
de bienes.
Nulidad de los contratos mercantiles, articulo 1300 y ss Cc.
, 3. ESTRUCTURA
La distinción fundamental es la de sociedades personalistas y corporativas.
En las sociedades personalistas la condición personal del socio es fundamental (imagen
de un futbolista).
Tipos personalistas y corporativos: Aquí distinguimos entre las sociedades de
personas y las sociedades de capital.
Las sociedades de personas atienden al vínculo personal que hay entre los socios. Entre
las sociedades de personas encontramos la sociedad civil, la colectiva, la comanditaria,
las cuentas en participación, las agrupaciones de interés económico, las uniones
temporales de empresas y el condominio naval. Sus rasgos básicos son:
a) Intransmisibilidad de la condición de socio.
b) Personalización de la organización (unanimidad en la adopción de acuerdos, disolución
en caso de muerte, etc).
c)Descentralización de la Administración (no hay separación entre la propiedad y la
gestión, ni separación entre los órganos)
d)Comunicación patrimonial (responsabilidad ilimitada de los socios).
Las sociedades de capital se identifican con las formas de Asociación, Sociedad de
responsabilidad limitada, Anónima, Comanditaria por acciones, Agraria de transformación,
de Garantía recíproca, la Cooperativa y las Mutuas de seguro.
Las características de estas son:
a) La movilidad de la condición de socio.
b) Estabilidad en la organización.
c) Centralización de la administración (separación entre propiedad y gestión y separación
de órganos).
d) Aislamiento patrimonial (responsabilidad limitada de los socios a su cuota de
participación).
4. LA MERCANTILIDAD DE LAS SOCIEDADES
La mercantilidad sirve para determinar la naturaleza civil o mercantil de una sociedad.
Para ello debemos distinguir entre:
A. Mercantilidad objetiva: Se refiere al carácter mercantil que tiene la sociedad como
contrato. Para ello, el artículo 116 del Código de Comercio establece que es mercantil
todo contrato realizado con arreglo a las “formalidades de éste código”, esto se refiere a
que todas las actividades que se lleven a cabo con una finalidad mercantil. Se dedica a
una actividad mercantil, posee forma mercantil, y se regula por el Código de Comercio.
B. Mercantilidad subjetiva: Se refiere al carácter mercantil de determinadas formas
societarias. En este caso, el artículo 2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que
todas las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tienen carácter mercantil.
Aunque no se debe confundir el tipo mercantil con la actividad mercantil, ya que pueden
existir formas mercantiles que se utilizan para el desarrollo de una actividad de carácter
civil.
, 5. LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Las sociedades mercantiles gozan de personalidad jurídica, lo que quiere decir que gozan
de derechos y tienen capacidad de contraer obligaciones. Los aspectos de la
personalidad jurídica de las sociedades mercantiles son:
a) La denominación social. Tiene que ser única y debe permitir ser identificada en el
tráfico jurídico, no debe confundirse con la razón social.
b) La nacionalidad. La nacionalidad determina que normas se le aplicarán a la sociedad.
Si se constituyó en España, es española, y se le aplicarán las normas españolas.
c)El domicilio. El domicilio solo puede ser uno; éste puede ser cambiado en cualquier
momento, sin necesidad de un acuerdo de la Junta General (caso de Cataluña, para
facilitar la salida de empresas).
TEMA 2
LAS SOCIEDADES DE PERSONAS
1. LA SOCIEDAD COLECTIVA
CONCEPTO
La sociedad colectiva es una sociedad externa que tiene por objeto la explotación de una
actividad mercantil bajo una razón social unificada en la que todos los socios responden
de modo ilimitado de las deudas sociales.
CARACTERES
Las características de la sociedad colectiva son:
a) Es una sociedad de base personalista
b) Desarrolla una actividad mercantil
c)Es una sociedad externa
d)Los socios responden personal, ilimitada y solidariamente a las deudas sociales.
CONSTITUCIÓN
La constitución debe constar en escritura publica y debe inscribirse en el Registro
Mercantil (articulo 119 Ccom). El articulo 125 Ccom y el articulo 209 RRM establece el
contenido de la escritura. En las sociedades colectivas, el articulo 126 del Código de
Comercio requiere que las sociedades colectivas tengan la denominación del nombre de
sus socios, o algunos de ellos y las palabras ''y compañía''.
LAS RELACIONES INTERNAS. En las relaciones internas debemos desglosarlas en:
– Administración de la sociedad:
a) Designación y revocación de los administradores:
Administración privativa; se atribuye mediante pacto expreso a uno o varios socios el
derecho de administrar la sociedad. Según el articulo 132 Ccom, el nombramiento del
administrador es irrevocable salvo que haga mal uso de dicha facultad y cause perjuicio a
la sociedad.
Administración legal; según el articulo 129 Ccom, si no se nombra ningún administrador
para la sociedad, la administración de la misma corresponde a todos los socios.
Constituye el régimen supletorio, a falta de pacto todos los socios son administradores.
, Administración funcional; el contrato de sociedad puede establecer un sistema de
administración, estipulando las condiciones de designación y revocación. También es
posible el nombramiento de un administrador no socio. La administración es funcional
cuando los administradores se nombren con posterioridad al otorgamiento del contrato de
sociedad.
b) Ejercicio de la actividad gestora:
A falta de pacto expreso, la actividad la puede llevar a cabo cada gestor de forma
separada, salvo oposición prevista en el articulo 130 Ccom.
Los socios no gestores no pueden entorpecer la gestión de los administradores, articulo
131 Ccom.
c)Responsabilidad (régimen jurídico)
Los administradores deben desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado
empresario. Su estándar de culpabilidad se define expresamente en el articulo 144 del
código de comercio, donde se exige que concurra dolo o culpa grave.
La responsabilidad por los daños que causen por malicia, abuso de facultades o
negligencia grave es exigible por los socios, siendo indemnizada (articulo 144 Ccom).
La retribución de los administradores se fijará en el contrato, si nada se dice habrá que
distinguir entre administradores constitucionales y funcionales.
– Posición del socio:
a) Obligación de aportación:
Conforme al contenido de la escritura.
Cabe la aportación de industria.
La aportación determina la condición de socio.
b) Derecho de información:
Es un derecho de todos los socios, sean gestores o no.
Comprende derecho a información sobre las cuentas y la administración de la sociedad
(articulo 133 y 173 Ccom).
c)Prohibición de competencia:
Afecta a todos los socios, gestores o no.
El socio industrial tiene prohibición absoluta, salvo autorización expresa (articulo 128
Ccom).
En el caso de los socios capitalistas:
1. Si la sociedad NO ha limitado su objeto social: prohibición absoluta salvo
autorización (articulo 136 Ccom).
2. Si la sociedad SI ha limitado su objeto social: prohibición de actividad concurrente,
salvo pacto en contrario (articulo 137 Ccom).
d)Participación en los resultados:
Prima la autonomía de la voluntad, y se hace conforme a la escritura de constitución.
A falta de pacto: principio de proporcionalidad, y los socios industriales no participan de
las perdidas, salvo pacto en contrario (articulo 140 y 141 Ccom).
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