Se denomina Derecho de Obligaciones a aquella parte del derecho civil dedicada al
estudio de las relaciones jurídicas que sirven de soporte al intercambio de bienes y
servicios entre las personas.
Toda obligación requiere la existencia de otra persona u otro organismo. Por
consiguiente, requiere considerar la existencia de sujetos que ocupan posiciones
contrapuestas.
El mandato puede contemplarse tanto desde la perspectiva del sujeto obligado como
desde la de quien se va a ser beneficiado.
2. La relación jurídico obligatoria
La obligación es la relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una
de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de otra, o
bien al intercambio recíproco de bienes y servicios mediante una recíproca
cooperación.
Dicha relación obligatoria posee una naturaleza orgánica. Es un <<organismo>> o un
<<proceso social>>. Una relación obligatoria es, en suma, la relación jurídica que liga,
por ejemplo, a un comprador con un vendedor, a un arrendador con un arrendatario,
etc. No se trata exclusivamente del derecho de un contratante a exigir y el deber del
otro de realizar una prestación.
3. Elementos de la obligación: deuda y responsabilidad
Toda obligación comprende como fenómenos separados la deuda y la responsabilidad.
La deuda indica el deber de realizar una prestación.
La responsabilidad es la sumisión o sujeción al poder coactivo del acreedor, el cual
goza de un poder de agresión sobre el patrimonio del deudor, para satisfacción forzosa
de su interés.
La responsabilidad solo encuentra su justificación a través de la idea previa de deber
jurídico. Se es responsable porque se debe o ha debido algo. No existe responsabilidad
sin previo deber, y un deber que quiera ser calificado como jurídico constituye bajo
una y otra forma un caso de responsabilidad.
a) Deuda sin responsabilidad: las obligaciones naturales
La obligación natural es la obligación moral o de conciencia.
La obligación natural no constituye una relación jurídica, es un deber moral o social: la
norma se ocupa de ella sólo con el fin de dar eficacia a la transmisión patrimonial que
los sujetos realizan para cumplir un deber de tal naturaleza.
,b) Responsabilidad sin deuda
Se dice que todas las veces en que alguien garantiza una deuda ajena, asume la
responsabilidad, pero que no debe. Asume una responsabilidad si el deudor no cumple
simplemente.
Pero en vigor el garante está también obligado, bien en grado subsidiario, bien al
mismo nivel que el propio deudor (si la fianza es solidaria). El CC dice, refiriéndose al
primer supuesto, que <<por la fianza se obliga a uno a pagar o cumplir por un tercero
en caso de no hacerlo éste>>. El fiador, pues, es un obligado al pago, y sólo en su
defecto el acreedor podrá dirigirse contra su patrimonio.
c) Deuda con responsabilidad limitada
Es posible, en lugar de gozar el acreedor de un poder de agresión contra todo el
patrimonio de su deudor cuando incumple el deber que pesa sobre él, quede aquél
circunscrito a ciertos y determinados bienes. Pero aquí estaríamos ante una cobertura
incompleta de la deuda y no ante una disociación entre deuda y responsabilidad.
4. La patrimonialidad como rasgo característico de la obligación
Tradicionalmente se exigía la patrimonialidad como requisito de la obligación. Sin
embargo, el derecho moderno admite la ejecución específica sin necesidad de trasladar
a dinero la obligación, por lo que se niega que la prestación haya de ser
necesariamente patrimonial. Basta con que responda a un interés serio y digno de
tutela, aunque no tenga valor económico.
La prestación puede no tener valor patrimonial, siempre que vaya acompañada de
medios o instrumentos a través de los cuales se logre una satisfacción económica por
su incumplimiento. Piénsese, por ejemplo, en el establecimiento de una cláusula penal
a pagar por el deudor en ese puesto. Piénsese también en una indemnización en los
casos en que el incumplimiento origine un daño moral al acreedor.
También es posible la existencia de una prestación sin contenido patrimonial dentro
de una relación obligatoria en la que hay relaciones patrimoniales (por ejemplo, el
inquilino se obliga a no meter perros en la casa arrendada).
Fuera de estos casos, nos encontramos ante una figura distinta de la verdadera y
propia obligación si la prestación no tuviese equivalente patrimonial.
La patrimonialidad no entra en juego con la obligación, sino con la responsabilidad, ya
que la reparación es en indemnización. Estructura de la obligación:
Vínculo. En la obligación siempre hay una unión entre el acreedor y el deudor.
Sujetos:
o Acreedor.
o Deudor.
Débito (deber).
La responsabilidad.
Causa. Es la causa de la obligación.
, 5. Las fuentes de la relación obligatoria
El art. 1089 del CC afirma que <<las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y
cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier
género de culpa o negligencia>>.
Aparecen de esta manera cinco fuentes distintas de las obligaciones:
a) La ley
El CC dice que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, que sólo son
exigibles las expresamente determinadas en el código o en leyes especiales y que se
regirán por los preceptos de la ley que las haya establecido, y en lo que ésta no hubiera
previsto, por las disposiciones contenidas en el libro cuarto del CC.
Las obligaciones derivadas de la ley se establecen en el artículo 1090 del CC.
b) El contrato (art. 1091)
El CC dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre
las partes contratantes y que deben cumplirse al tenor de los mismos.
Los negocios pueden ser bilaterales (dos declaraciones de voluntad) y unilaterales.
Dentro de estos últimos se distinguen también los recptíceos y los no receptícios
(renuncia de derechos).
Dentro de los negocios bilaterales, pueden surgir obligaciones unilaterales (solo la
tiene una de las partes) u obligaciones bilaterales (tienen obligaciones ambas partes).
c) Los cuasi contratos
El CC los define como <<los hechos lícitos y voluntarios de los que resulta obligado su
autor para con un tercero y, a veces, una obligación recíproca entre los interesados>>.
Sitúa el Código bajo esta rúbrica la llamada gestión de negocios, cuando alguien se
encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios sin mandato
de éste y la obligación de restituir que tiene quien ha cobrado algo que no se le debía.
d) Los delitos y las faltas
Son considerados por el Código como fuente de la obligación de restituir las cosas
objeto del delito y de la obligación de resarcir y reparar los perjuicios causados por él.
Estas obligaciones se rigen por lo dispuesto en el Código Penal.
e) Los actos u omisiones en que interviene culpa o negligencia
El Código establece la obligación de indemnizar al que por acción u omisión causa
daño a otro interviniendo culpa o negligencia. Estos son los llamados delitos o cuasi
delitos civiles, en los que falta la tipicidad del delito o falta penal.
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