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Tema 16. El denominado '''iter críminis'' y sus fases

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Apuntes del tema 16. Apuntes dictados en clase del profesor Jaime Miguel Peris. Sirven para preparar la asignatura de Derecho Penal I, parte general. Muy buenos.

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  • 31 augustus 2021
  • 6
  • 2017/2018
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BLOQUE 2: FORMAS DE MANIFESTARSE EL DELITO


LECCIÓN DECIMOSEXTA: EL DENOMINADO ‘’ITER CRIMINIS’’ Y SUS FASES
Iter (camino) criminis (crimen)
Dogmáticamente se atribuye el término de ‘’iter criminis’’ a la serie de etapas sucesivas que
va desde el alumbramiento de la idea criminal hasta su completa realización
 Una vez fijado el delito puede ocurrir que, aunque el que ha realizado un delito sea el
autor, puede ocurrir en ocasiones que, haya más sujetos. También puede darse el
concurso de los delitos, cara opuesta al concurso de personas.
Las etapas del iter criminis: desde el momento en que a alguien piensa cometer un delito
(alumbramiento criminal) hasta su completa realización del delito. Lo que ocurre desde ese
proceso alumbramiento- realización del delito.
De entrada, hay 2 fases muy diferenciadas:
- La fase interna: recoge tan solo momentos del ánimo a través de los que se formaliza
la voluntad criminal (ideación, deliberación y resolución); es por sí sola penalmente
irrelevante
Llega un momento que tras haberlo idealizado se llega a la resolución. La fase interna es
irrelevante para el derecho penal puesto que el derecho penal se rige por la fase externa no
por la interna. Ej. amigo que piensa todas las noches en matar a su vecino, pues no pasa nada
porque no lo hace realmente. Estamos en la fase interna. Idealización.
En Derecho penal lo que importa es lo que se hace; después la intención. Solo quererlo sin
hacer nada es fase interna y eso al Derecho penal no le importa. Con el pensamiento no se
delinque.
- La fase externa: comienza a partir de la exteriorización de la voluntad; atraviesa, o
puede atravesar, la preparación, la ejecución hasta la consumación
La fase interna se exterioriza de algún modo. Comienza por la preparación, ej. resolución de
estudiar todo el puente, se prepara todo, pero no se ha comenzado la ejecución aún. Por más
que haya preparación para el Derecho penal lo trascendente es el inicio de ejecución. Cuándo
comienza a ejecutarse el delito.
En esta fase la ejecución puede verse interrumpida por algún motivo o porque desistimos
posteriormente, y si por último se ejecuta y se logra, entonces estamos en la fase de la
consumación.
Según la teoría que hemos mantenido de la Antijuridicidad, la manifestación de la voluntad
(exteriorización de la voluntad) será condición necesaria del castigo, pero no su fundamento:
Deberá suponer un peligro- al menos abstracto- para el bien jurídico, de ahí que se excluya
en nuestro Ordenamiento Jurídico la punición indiscriminada de los actos preparatorios. Sin
perjuicio de que algunos actos preparatorios sí sean punibles.
La preparación delictiva tiene que suponer un mínimo de peligro, la puesta en peligro del Bien
jurídico, por eso en nuestro ordenamiento liberal los momentos preparatorios en principio son
impunes porque no son peligrosos. Ej. poner la mesa en una fiesta, por mucho que se ponga si
no hay comida nadie puede comer nada.
Aunque hay excepciones: momentos punibles de la preparación. La conspiración, proposición
y la provocación son solo punibles cuando el legislador lo ha tipificado expresamente.


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, BLOQUE 2: FORMAS DE MANIFESTARSE EL DELITO


LOS MOMENTOS PREPARATORIOS
No siempre resulta fácil distinguir entre momentos preparatorios y ejecutivos:
- ‘’Preparar’’ el delito: es llevar a cabo una actividad externa dirigida a facilitar su
realización posterior. Pero que en ningún caso es todavía ejecución. Ej. colocar todo el
escritorio para estudiar y ‘’no estudiar’’.
- ‘’Ejecutar’’ el delito: es dar comienzo a la realización del hecho típico.
Lo que a nivel conceptual resulta aparentemente sencillo no lo es tanto a la hora de su
aplicación concreta:
La cuestión sobre el inicio de la preparación y cuando se da la ejecución es una cuestión que
solo se puede tratar desde la tipicidad ya que buscar una regla general que determine la
aplicación y la ejecución no sirve para nada.
El principio de ejecución no es sino el problema de la determinación del comienzo de la
acción típica. Ej. la conducta típica ‘’matar’’ solo se da cuando se mata. Que ese es el
problema de determinar la ejecución, ya he entrado en la esfera de la tentativa al menos,
sino yo todavía estoy en la preparación de decidir eso, el principio de ejecución no hay más
remedio que extraerlo de todos los aspectos constitutivos de la infracción: de todo lo que
constituye el delito, tanto la materialidad del hecho, el contenido del injusto (en qué consiste
el hecho típicamente antijurídico) y datos típicos-formales que individualizan la ejecución. El
problema del inicio de la ejecución es un problema de la acción típica y por tanto es eso en lo
que hay que centrarse.
Preparación y ejecución son los ejes del iter criminis: de ellos dependerán la relevancia de
actividades accesorias de inducción y auxilio (conductas de inducción o de complicidad, de
cooperación, son conductas accesorias en el sentido de que dependen el que tengan
trascendencia de que estemos todavía preparando el delito o de que estemos ejecutando el
delito. Ej. lo que haga otro conmigo dependerá de que por ejemplo sea conspiración (de que
los dos estemos conspirando si estoy todavía en un momento de preparación) mientras que si
estoy ejecutando ya lo que hace otro conmigo será coautor si toma parte conmigo o será
cómplice si me ayuda.
El problema de determinar el momento de la preparación y ejecución es un problema del
principio de legalidad.
LOS ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES
No hay una incriminación general de los actos preparatorios: el castigo se configura como
punición de ciertos intentos de coautoría o participación futura.
Solo en algunos delitos se impone la punición de ciertos adelantos/preparativos de la
coautoría o de una participación futura.
En el CP español, los actos preparatorios punibles son:
- La conspiración, la proposición y la provocación constituyen actos preparatorios que
solo resultan punibles en los casos especialmente previstos en la ley (art. 17.3 y 18.2
del CP)
El CP hace una interpretación auténtica al definir la conspiración, proposición y
provocación:



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