Apuntes del tema 12. Apuntes dictados en clase del profesor Jaime Miguel Peris. Sirven para preparar la asignatura de Derecho Penal I, parte general. Muy buenos.
8LECCIÓN DECIMOSEGUNDA: LA IMPUTABILIDAD
Introducción:
Al hablar de una conducta injusta, no tiene por qué ser antijurídica. El juicio de antijuridicidad
es un juicio objetivo. Sin embargo, para nosotros la culpabilidad, segundo juicio valorativo es el
momento del reproche, eminente, sustancial y mayoritariamente subjetivo, porque lo que se
hace es reprochar la realización del injusto, porque entendemos que el sujeto en lugar de
ajustarse a la norma, ‘matar es disvalioso, norma de deber’ ha atacado la norma, ha matado, y,
además, después, nos preguntamos si ha matado antijurídicamente y si podemos reprochar
por homicidio o asesinato al que ha matado. Pero es que para reprocharle a alguien algo, para
poder imputárselo subjetivamente, la imputabilidad se concibe como la atribuibilidad jurídico-
penalmente a un sujeto, ha realizado el hecho antijurídico pero para ello a nivel de
imputabilidad lo primero que nos debemos de plantear es si a ese sujeto, porque el reproche
es ya personal, le podemos reprochar el injusto porque entendemos que tiene las condiciones
exigidas a una persona para poder reprocharle el hecho que ha realizado, en nuestro caso el
hecho antijurídico que ha realizado porque realizar un hecho antijurídico aunque no esté
justificado puede llegar a estarlo.
En los conceptos penales anteriores no había un concepto de imputabilidad, era un concepto
tradicional. En el CP asumía la definición de imputabilidad que venía dando la doctrina y de
hecho, hoy de los números 1 y 2 del art. 20 CP no hay ninguna duda que el concepto de
imputabilidad es vista como la capacidad del sujeto primero para comprender la ilicitud del
hecho, para comprender no lo que está haciendo sino que lo que está haciendo es ILÍCITO Y
ANTIJURÍDICO, y en segundo lugar, no solo esa capacidad de comprender esa ILICITUD DEL
HECHO, sino también la capacidad para actuar conforme a esa comprensión, es decir, hay
enfermedades o anomalías que no afectan tanto a la capacidad de comprensión, al revés hay
enfermedades en que el sujeto enfermo es muy inteligente, pero su enfermedad le impide
controlarse: el ludópata no puede adoptar su comportamiento a la norma. El psicópata sabe
que lo que hace está mal, pero luego depende de qué nivel de psicopatía tenga, otra cosa es
que la anomalía le impida comprender lo que está haciendo como la esquizofrenia en el
momento del brote o porque no está bien tratado, pero está alucinando, cuando está así el
sujeto no entiende nada, no entiende con corrección la ilicitud, sin embargo, hay otras
anomalías que no afectan a la interpretación de la ilicitud sino de adecuar el comportamiento
a la norma. Esta definición era puramente doctrinal.
La imputabilidad, como atribuibilidad, jurídico-penalmente hablando, se refiere a la
imputabilidad del agente: condiciones exigidas a una persona para considerar que un hecho
por ella realizado puede serle atribuido
Hasta el CP de 1995 no se contenía en la legislación un concepto de imputabilidad, esta se
limitaba a recoger las causas que la excluían
Hoy, este concepto, auténtica definición material, puede extraerse inequívocamente del art.
20.1 y 20.2 CP:
‘’capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho y para actuar conforme a esa
comprensión’’
NATURALEZA DE LA IMPUTABILIDAD:
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, BLOQUE 2: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO
La imputabilidad, en virtud de su propio concepto, se entiende como capacidad de
culpabilidad, en la medida en que es capacidad de imputación subjetiva:
Casi todo el mundo está de acuerdo en que da igual cómo se conciba la culpabilidad (como
reproche o los imperativistas como un elemento del tipo) eso no quiere decir que no pueda
motivarse por la norma, teoría de la motivación, lo que sí está claro es que la imputabilidad es
CAPACIDAD DE CULPABILIDAD, capacidad de imputación, atribución subjetiva del hecho
antijurídico, si ese hecho que has cometido te lo pueden atribuir a ti personalmente , eso es el
momento subjetivo marcado por la culpabilidad.
No es un simple requisito previo al reproche del injusto, es un componente del
propio reproche: en inmediata y personal referencia al agente y al hecho
Sobre esto ha habido varias discusiones, porque la IMPUTABILIDAD tiene una clara referencia
al sujeto/ agente al que le estoy reprochando el haber matado, precisamente por eso se
entiende que la IMPUTABILIDAD es verdaderamente parte del JUICIO DE CULPABILIDAD, no es
solo un requisito previo.
Sin imputabilidad no podrá hablarse de culpabilidad ni de pena; podrán configurarse
otras consecuencias jurídico-penales, pero no penas (la peligrosidad podrá hacer
surgir Medidas de seguridad)
Si el sujeto no comprende esa ilicitud del hecho, no tiene sentido. Las medidas de seguridad sí
porque alguien ha cometido un injusto, y de ese alguien yo puedo predicar que no entiende
nada, que no entiende la ilicitud del hecho, un idiota no distingue entre el bien y el mal, no
entiende nada, a esa persona no se le puede reprochar lo que ha hecho porque él no sabe lo
que ha hecho, aunque sí puede ser peligroso y aunque no se apliquen penas se pueden aplicar
medidas de seguridad porque la peligrosidad del sujeto puede provocar que se impongan estas
medidas de seguridad. En cambio, al sujeto capaz sí se le impondrá responsabilidad penal por
comprender la norma.
LA INIMPUTABILIDAD Y SUS CAUSAS
El CP de 1995, recoge como ya hicieran los anteriores- pero con novedades- una serie de
supuestos en los que el legislador decide que no puede afirmarse que la persona sea
imputable en el momento de realizar el hecho
Ahora no es así, el CP lo que hace es con algunas novedades nos da una clara definición de
cuando una persona o la necesidad de que una persona sea imputable en el momento de
realizar el hecho.
Hay que tener presente que en todos los casos se trata de una cuestión jurídica: prima la
valoración judicial y las causas se hallan sometidas a las reglas de la interpretación jurídica
La valoración a efectos de imputabilidad es una cuestión jurídica. El Tribunal o el juez se valdrá
de los peritos, pero la decisión es JUDICIAL y por eso mismo se rige por las reglas de la
interpretación jurídica.
Entre imputabilidad e inimputabilidad no hay una separación rotunda y tajante (De ahí que
el art. 21.1 CP (dentro de las atenuantes) prevea como muy cualificada, entre otras causas, la
semi-imputabilidad
El art. 21.1 incluye los supuestos entre la imputabilidad e inimputabilidad, como ej. el idiota, y
el sujeto capaz, (sabe distinguir entre el bien y el mal, e incluso puede adecuar su
comportamiento e incluso hay personas cuyo nivel de inteligencia es más tardío, no es ni tan
siquiera semi-imputable para esos sujetos puede haber hasta una atenuante cualificada).
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