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Tema 9. Otros elementos típicos: sujeto activo, sujeto pasivo y objeto material

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Apuntes del tema 9. Apuntes dictados en clase del profesor Jaime Miguel Peris. Sirven para preparar la asignatura de Derecho Penal I, parte general. Muy buenos.

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  • August 31, 2021
  • 5
  • 2017/2018
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  • Jaime miguel peris
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BLOQUE 2: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO


LECCIÓN NOVENA: Otros elementos típicos: sujeto activo, sujeto pasivo y objeto
material
A. EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO

La ley describe el delito mediante una proposición, cuyo sujeto es el sujeto activo de aquel (‘el que
matare a otro’. ‘los que’).

Sujeto activo y autor no deben ser identificados (sujeto activo y autor no son lo mismo, autor no es el
de la proposición normativa, el de la proposición normativa o proposición delictiva que describe el delito
es el sujeto activo. El autor es el que en la conceptuación estricta de la realización del delito
efectivamente lo realiza, lleva a cabo la conducta descrita por el tipo en la realidad) mientras que en las
proposiciones normativas hay sujetos activos, en la realidad lo que hay no son sujetos activos, sino que
hay autores.

- El sujeto activo es un elemento del hecho típico, un elemento de la formulación del tipo

- El autor viene referido en su conceptuación a la estricta realización efectiva del tipo

En la proposición normativa no hay autores sino sujetos activos, y a la inversa, en la realidad no hay
sujetos activos sino autores

Configuración del sujeto activo y categoría de delitos (en atención al sujeto activo)

(Clases de delitos según el sujeto activo, es muy importante en la participación activa.)

1. La mayoría de los tipos penales se configura de modo que basta con que el sujeto activo sea
una persona humana. Se habla así de un sujeto activo genérico e indiscriminado ‘’el que’’,
‘’los que’’, ‘’quien’’, se trata de tipo que reciben la denominación de delitos comunes.

2. Existen otros que requieren la presencia de ciertas condiciones y cualidades en el sujeto
activo. Se habla entonces de delitos especiales. Y, a su vez, de entre estos, se distingue:

Ej. delito del impago de pensiones, en ese impago solo va a ser sujeto activo una persona; o la
persona que un tribunal previamente ha establecido por ejemplo en un procedimiento de
filiación, de separación de divorcio…
‘’el funcionario que’’, ‘’la autoridad que’’ (…).
2.1 Los delitos especiales en sentido estricto o propios , son aquellos en los que para la realización
del injusto se requiere la concurrencia de una determinada cualidad personal, perteneciendo
esta cualidad o particularidad al tipo de injusto de la infracción correspondiente. (delito de
prevaricación de funcionarios)
Ej. delito de prevaricación judicial, cuando un juez a sabiendas dicta una resolución
manifiestamente injusta, para perjudicar o favorecer a alguien. Aquí no hay un delito
equivalente al cometido por el juez sin ser juez, o se es juez y se comete ese delito o no se
puede cometer dicho delito.
Hay muy pocos delitos que el CP haya configurado directamente para un sujeto activo que
dependa de ciertas características, pero los haya estos delitos que tienen un delito en paralelo
se les llama de la siguiente manera:
2.2 Los delitos especiales en sentido amplio o impropios , son aquellos en los que dicha
condición del sujeto fundamenta una distinta punición dentro del mismo tipo de
injusto, pero sin afectar a su esencia (falsedades)
Son delitos que tienen un delito en paralelo: Ej. delitos de falsedad en documento público
(acta de examen, acta notarial…) ‘’el funcionario que en documento público realizare…’’ o ‘’el
particular que realizare las mismas conductas previstas en el artículo anterior, será castigado
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, BLOQUE 2: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO


con dicha pena’’, al particular no se le exigen las características, pero ello no equivale a que no
pueda ser sancionado.
Incluso hay delitos especiales tan complicados que no solo son especiales, sino que incluso
han venido en denominarse delitos de propia mano:
2.3 Los delitos de propia mano, son aquellos en los que la propia naturaleza del
acontecimiento externo descrito por la ley restringe su posible realización a un círculo
limitado de personas.
Son delitos que no solo el legislador establece ciertas condiciones en el sujeto activo es que, es
más, describe al sujeto activo de tal modo relacionado con la conducta que solo ese sujeto
activo, solo él y por sí mismo físicamente, por su propia mano puede realizar el delito.
Por ejemplo, delito de bigamia, ‘’el que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas
de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un
año’’ si contraes matrimonio estando casado y ya estás casado y pervive dicho matrimonio.
Por eso en este delito solo el que está casado puede cometer el delito de bigamia, pero no por
esto es un delito especial, es que el delito de bigamia, como consiste en contraer matrimonio,
es que no solo es que sea especial, se convierte en un delito de propia mano porque contraer
matrimonio es algo que tiene que hacer uno mismo, se casa uno mismo.
Explicación adelantada del profe (ya lo daremos). Esto, relacionado con los tipos de
participación activa en el delito, en un delito no solo hay autores, inductores, cooperadores
necesarios, hay coautores, cómplices, autoría mediata. (esto en la teoría general) porque en un
delito especial propio, la bigamia, es un delito de encuentro entre más de una persona, delito
en el que uno por sí mismo no puede cometer el delito.
Especial problemática de la descripción del sujeto activo y del actuar en nombre de otro
Se trata de supuestos en los que las cualidades subjetivas requeridas por el tipo no
concurren en la persona que actúa, pero sí en aquella en cuyo nombre o representación se
actúa.
Ej. sujeto que realiza la conducta que no tiene las conductas que se piden. Ej. yo apodero a una
persona para que representándome realice el contrato matrimonial en mi nombre. Si la
persona que actúa en mi nombre está casada, ¿él o yo cometemos bigamia? No, porque me
estoy casando yo, no el otro. El que actúa en mi nombre no se está casando, el actúa solo en
mi nombre, por ello él no comete bigamia.
Art. 31.1 del CP:

‘’El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o
en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aun-
que no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente
figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias
se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre’’.


Ej. cuando usted realiza la conducta típica y resulta que las condiciones que pide la con-
ducta usted no la tiene, pero la persona en cuyo nombre actuó sí que las tiene, de en -
trada, usted responde penalmente por lo que ha hecho, aunque no concurran en usted
las circunstancias, de modo que cuando un apoderado por poderes contrae matrimonio
sabiendo que en el nombre de quien actúa está casado si él lo sabe, y actúa, el apode-
rado responde por el delito. (otra cosa es que actúe de buena fe y lo sepa claro)



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