Apuntes del tema 8. Apuntes dictados en clase del profesor Jaime Miguel Peris. Sirven para preparar la asignatura de Derecho Penal I, parte general. Muy buenos.
ESQUEMA TEMA 8: LA CONDUCTA
Introducción:
Delito se compone de 3 elementos: antijurídico, culpabilidad y pena.
Estamos todavía en la ‘antijuridicidad del delito’ y en que debe existir ese comportamiento
que el Derecho penal considera antivalioso y que debe ser, por tanto, castigado.
INTRODUCCIÓN. ACCIÓN (‘conducta humana’) Y ACCIÓN TÍPICA
En general, la conducta humana o (acción) puede definirse como ‘’la manifestación externa de
la voluntad a través de un hecho positivo o negativo’’ y el tipo de injusto, que perfila en última
instancia lo penalmente relevante, exigirá siempre una referencia de aquello a un
comportamiento humano (es decir, no de un animal).
Expl. Cuando hablamos de voluntad no nos referimos a intencionalidad subjetiva sino a la
conducta que realiza el sujeto, ya sea como consecuencia de un acto consciente o un acto
voluntario.
Ej. moto que se distrae y pisa a una mujer.
Expl. No es un acto intencional, sino un acto consciente. Por tanto, la conducta va a consistir
en la manifestación externa de la voluntad a través de un hecho positivo o negativo (como
hecho positivo se podía incluir anteriormente la omisión como aspecto negativo y para evitarlo
actualmente es considerado un hecho negativo, porque es una ‘’no conducta’’, un no hacer).
En la acción el sujeto realiza algo que está prohibido. En la omisión es ‘no hacer lo que es
debido’, ej. en el deber de socorro porque el Código penal espera que auxiliemos
(manifestación negativa o hecho negativo de nuestra voluntad).
Al Derecho penal solo le afectan las lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicos que se
deriven de la acción humana.
Por eso se ha afirmado que la exigencia de una conducta (de una acción en sentido amplio)
es una conducta genérica, común a todos los tipos penales, que determina la relevancia o
irrelevancia jurídico-penal de las concretas lesiones o puestas en peligro de los bienes
jurídicamente protegidos.
En la dogmática penal la importancia atribuida a la acción ha llegado a suponer que durante
décadas se viera a la acción como un sustantivo al que se adherían, como adjetivos, las
restantes características del delito, con todas sus funciones:
- Limitadora: Código penal consideraba hechos graves que ponen en peligro el derecho
penal, el Código penal limita lo que es relevante y lo que no es relevante. Por ello los
términos deben ser taxativos y claros para establecer la conducta limitadora.
- Coordinadora: la conducta es la que me va a permitir coordinar el resto de elementos
que aparecen en el delito. Ej. sujeto y conducta y ellos no son posibles porque hay una
imposibilidad fáctica como si pretendo convertir el delito de prevaricación en un
delito común, no sería lógico porque está atribuido a los jueces ya que solo ellos
pueden dictar una resolución judicial. En torno a la conducta se van a poder integrar el
resto de elementos.
- Definitoria: el delito se define por la conducta, art.138 CP, delito de homicidio, ‘el que
matare a otro’ aquí el núcleo esencial es ‘’matar’’ lo que realmente me va a permitir
definir el delito y clasificar va a ser la conducta.
- Clasificatoria: cuando el legislador introduce un delito en el CP gracias a dicha
conducta lo voy a identificar sistemáticamente. Se intenta que la conducta esté
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, realmente bien escrita y por tanto el delito no quede fuera. Tiene que permitir que el
tipo sea cerrado, para que encajen todas las conductas que fueran aptas para la lesión
o puesta en peligro de ese bien jurídico.
La búsqueda de un concepto general de acción (con sus concepciones: causa, final o social)
ha ocupado estérilmente el trabajo de décadas de dogmática, llegándose a entender que el
centro de la Teoría del delito se halla en la doctrina del tipo: conducta como conducta típica.
Las escuelas dogmáticas se han preocupado tanto en la ‘conducta’. Para explicar estas
conductas se han utilizado 3 concepciones tradicionales: la escuela causal, la escuela final o la
escuela social. Nosotros utilizamos la escuela causal.
El concepto de ‘acción’ o conducta tiene para cada escuela un significado distinto en torno al
legislador que considere conducta para el ámbito penal:
- Escuela causal: es la más clásica del derecho penal y la que siempre se ha seguido en el
derecho penal. Se divide en 2 etapas: entienden un principio en que la acción tiene
que ser ante todo algo físico, natural, que termina produciendo un cambio en el
mundo exterior.
Sigue una concepción muy biologista, naturalista de la acción. Relación de causalidad, causa y
efecto. Conducta objetiva y conducta de culpabilidad (explicación profe: juicio de
antijuridicidad, se habla de la objetividad, y juicio de culpabilidad donde se habla de dolo e
imprudencia).
Siguen entendiendo el proceso natural como procedimiento externo, pero, ese cambio en el
mundo no va a ser así sino para que sea relevante para el derecho penal debe ser puesta en
peligro del bien jurídico. Entienden que todas las conductas van dirigidas a un fin,
consecuencia que se extrae de esto es que el dolo lo asocian a la conducta. No solo hay acción
para ellos, fenómeno físico, sino que este si se ha producido ha sido consecuencia de esa
intencionalidad del sujeto para realizar el comportamiento. Parar los casualistas ‘Matar’ no es
solo la acción, sino la consecuencia de querer matar y matar, parte de su reproche personal,
como acción biológica. El obstáculo que encontraba esta escuela es la omisión.
- Escuela final: Es más propia del derecho alemán. En el año 1930 Belfer, para solucionar la
diferencia entre acción y omisión, entendía que la acción no podía ser entendida como una
acción causal, manifestación de esa conducta, sino que era un comportamiento dirigido a un
fin. Los finalistas meten el dolo dentro del tipo, dentro de la antijuridicidad. El problema que se
encuentra en el finalismo es la acción querida.
*La imprudencia consiste en lesionar o poner en peligro un bien jurídico.
*La prudencia consiste en prever esa lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.
- Escuela social: ha causado cierto furor a las otras escuelas. Defienden el comportamiento que
tenga repercusión en la sociedad. Esta teoría luego da lugar a ciertas teorías subtipo y es por
ello por lo que se ignora. Termina de una acción social a una antijuridicidad material (las
acciones que sean lesivas socialmente). Terminan creando inseguridad, por ello nosotros
optamos por la antijuridicidad formal y objetiva, contradicción entre hecho y ley. Aunque tiene
sentido práctico y relevante, se entiende que es el punto de partida para explicar cualquier
otra teoría.
A) ESTRUCTURA Y MODALIDADES
**Hay que llevar cuidado con hablar de conductas objetivas que no manifiesten una
voluntad externa**
La conducta típica es ante todo una manifestación de voluntad: es una voluntad que se
objetiva manifestándose externamente (no importan los pensamientos: el Derecho solo
ordena la coexistencia)
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