Curso: 1º; Asignatura: Derecho; Tema 4: derecho mercantil (común para ADE, Economía, Marketing y Finanzas)
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Course
Administración y Dirección de Empresas ADE
Institution
Universidad Del País Vasco (UPV)
Apuntes de la asignatura Derecho, de primer curso de la facultad Sarriko, Bilbao (EHU). Apuntes comunes para las 5 carreras de esa facultad, ya que el primer año las asignaturas eran comunes para todos.
Lección 3ª Derecho patrimonial
Material de uso exclusivamente didáctico
Lección 3ª.- Derecho patrimonial (continuación)1.
I.- Concepto de contrato. 1. Limitaciones y condicionamientos del
contrato. La intervención del legislador. 2. Defensa de consumidores y
usuarios. [... LACRUZ, Nociones, § 62]. (4 hojas)
II.- Requisitos esenciales del contrato. 1. Capacidad. Consentimiento. 2.
Objeto. 3. Causa. [...§ 64] .
III.- Formación del contrato. 1. La declaración de voluntad. Forma. 2.
Tratos preliminares y responsabilidad precontractual. [...§ 65] (5 hojas)
3.- Precontrato. [C]
En la formación del contrato, y entre los tratos preliminares y el
contrato definitivo, se suele incrustar a veces la figura del precontrato o
promesa de contrato. En esta figura la relación contractual se abre ya a las
partes en el momento mismo de su celebración y lo que sucede es que se
reservan, ambas o bien una de ellas, la facultad de exigir en cualquier
momento posterior su puesta en vigor (a no ser que se haya establecido un
plazo de ejercicio). No es que haya un separación entre una figura (llamada
precontrato) y otra (contrato definitivo), sino que existe ya una relación
jurídica única conformada ya en sus elementos esenciales y pendiente de
ejecución o exigencia. Hasta entonces no pesan sobre las partes los deberes
ni les son concedidos los derechos que constituyen en contenido típico del
contrato proyectado. El ejemplo típico es el de las promesas unilaterales o
bilaterales de compra y venta.
En esta figura las partes han de tener la misma capacidad para
celebrar el precontrato que se exige para el contrato definitivo (así, por
ejemplo, un menor emancipado no puede prometer la venta de un bien
inmueble sin el complemento de su capacidad que exige el art. 323 Cc); el
objeto del contrato es el contrato proyectado; y, en principio, la forma del
precontrato es libre, a no ser que para el contrato proyectado la ley exija
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Para la elaboración de estas notas se ha utilizado el siguiente material bibliográfico: DIEZ
PICAZO. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial I y II, Madrid, 2007; DIEZ PICAZO, Sistema
de Derecho Civil, II, Madrid, 2005; LACRUZ BERDEJO, Elementos de Derecho civil. Derecho de
obligaciones II, Madrid, 2003; LACRUZ BERDEJO, Manual de Derecho civil. Barcelona, 1979; C.
LASARTE, Curso de Derecho Civil Patrimonial. Madrid, 2001.
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, Lección 3ª Derecho patrimonial
Material de uso exclusivamente didáctico
alguna forma especial (en cuyo caso, el precontrato habrá de observarla
siempre que se requiera para el contrato proyectado como forma
constitutiva o esencial).
En el caso de que alguna de las partes no cumpla con su deber de
ejecutar el contrato, puede considerarse consolidada la doctrina que ante el
incumplimiento de una parte, se admite la sustitución de la voluntad
rebelde por la del juez. Así, por ejemplo, la promesa bilateral de comprar y
vender una finca puede ser cumplida por el juez, otorgando la oportuna
escritura pública.
Una importante modalidad del precontrato es el denominado
contrato de opción. En su virtud, una de las partes atribuye a la otra un
derecho que le permite decidir, dentro de un período de tiempo y
unilateralmente, la eficacia de una determinado contrato proyectado en sus
elementos esenciales. Por ejemplo, el dueño de un piso concede a una
persona una opción de compra (gratuita u onerosa) durante seis meses
sobre el mismo; o sea, promete vender en determinado precio el piso y el
optante adquiere (gratuitamente o mediante el pago de una cantidad)
únicamente la facultad de exigir el cumplimiento de esa venta proyectada
(en las condiciones que sea).
El concedente de la opción queda obligado, durante su vigencia, a no
celebrar contratos con terceros incompatibles con el derecho del optante
(por ejemplo, a no vender el piso a nadie). El incumplimiento de esta
obligación dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y
perjuicios, pero aquellos contratos serán eficaces, el tercero o terceros (que
desconozca realmente la opción) no tienen que soportar el ejercicio de la
opción. La cuestión varía cuando la opción de compra sobre bienes
inmuebles está inscrita en el Registro de la propiedad ya que entonces el
tercero ha de soportar el ejercicio de la opción y queda obligado lo mismo
que el concedente primitivo.
4. Oferta y aceptación. [...§ 65]. (2hojas)
5. Oferta mediante publicidad comercial [C]
En el tráfico económico moderno la publicidad comercial desempeña
un papel muy relevante. En múltiples ocasiones se presenta inicialmente
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Material de uso exclusivamente didáctico
como un mecanismo de promoción de un producto y de su marca, que trata
de crear un reclamo para su adquisición o contratación. En algunas formas
de publicidad existe también un determinado tipo de información sobre las
características del producto o del servicio y sobre la utilidad que con él se
puede obtener. La vigente Ley de Publicidad (Ley 34/1998, de 11 de
noviembre) define la publicidad como «toda forma de comunicación
realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio
de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de
promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o
inmuebles, servicios, derechos y obligaciones». La finalidad de toda
comunicación publicitaria es, de este modo, la promoción de una
contratación, lo que obliga a llevar a cabo una valoración de las
comunicaciones publicitarias que las encajen en las categorías técnicas
jurídicas implicadas en el proceso de formación de un contrato.
Normalmente, la publicidad debe ser considerada como una simple
invitación a formular ofertas y no supone para el anunciante ninguna
vinculación contractual. Sólo en ocasiones podrá ser valorada como oferta
de contrato realizada al público o a un conjunto indeterminado de personas.
La decisión acerca de si nos encontramos en uno o en otro plano dependerá
de la interpretación de las declaraciones, que, en un supuesto como el que
comentamos, debe hacerse objetivamente, es decir, de acuerdo con la
inteligencia que razonablemente deban suscitar en los destinatarios.
Si la comunicación publicitaria no ha traspasado el umbral de las
invitaciones a realizar ofertas, por regla general, en el caso de que el
contrato llegue a celebrarse, el contenido de la comunicación publicitaria
debe considerarse sustituido por las declaraciones que los interesados
realicen y por la plasmación documental que, en su caso, el contrato reciba,
de manera que, si el contenido de la publicidad no se reitera en el contrato,
no produce efecto alguno.
Estas conclusiones, que pueden considerarse como el Derecho
común en materia de contratación, experimentarán una importante
intensificación o modificación en virtud del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes
complementarias. Así el art. 60 con el título de información previa al
contrato expresa que "antes de contratar, el empresario deberá poner a
disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y
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