Derecho Penal I Judith González
BLOQUE II. TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO.
LECCIÓN 1. TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO.
Delito = comportamiento humano (persona física) o de una persona jurídica, la responsabilidad jurídica de las personas
jurídicas es autónoma e independiente.
El CP especifica cuáles son los delitos que pueden ser cometidos por las personas jurídicas, por ejemplo: blanqueo de
capitales. Quien actúe en nombre y en provecho de la empresa será imputado, se va a imputar a los responsables y a
los subordinados ya que cometen el delito por falta de control del responsable.
Los animales pueden ser instrumentos del delito, pero no el que comete el delito, al igual que armas, vehículos u objetos.
Definición legal de delito: son delitos las acción y omisiones penadas por la ley (art. 10 CP).
1. Características de la conducta delictiva.
Acción y omisión: son las dos formas de manifestarse la conducta humana que esta en la base de cualquier concepto
de delito. Es el elemento sustantivo de cualquier delito.
Penada por la ley: implícitamente alude a la tipicidad, previsión que está reforzada en el art. 1 CP.
Dolosa o imprudente: que pueden ser entendidas como formas de culpabilidad (si se sigue el sistema causalista) o como
modalidades de tipo injusto (si se sigue el sistema moderno). No hay pena sin dolo o imprudencia (art. 5 CP), no
existiendo una responsabilidad objetiva. En consecuencia, las lesiones de bienes jurídicos que se produzcan
fortuitamente nunca tendrán responsabilidad penal de ninguna clase. Tampoco existirá delito cuando concurra una
causa que justifique la conducta. Ejemplo: la legitima defensa, intoxicación plena, etc.
2. Comportamiento activo u omisivo.
Activo: lesión, riesgo o peligro para el bien jurídico que se protege.
La conducta omisiva puede ser pura o propia, impropia o de comisión por omisión. Aquellos que actúan de forma
omisiva impropia tienen una posición de garante de los bienes jurídicos protegidos de otros en situaciones concretas,
mientras que en la omisión propia es el deber general.
- Delitos de omisión pura o propia: delito de omisión del deber de socorro (art. 195 CP), delito de omisión del deber
de impedir delitos o de denunciarlos (art. 450 CP). Estos delitos castigan la no salvación de los bienes jurídicos
protegidos de otra persona siempre que se pueda y no se corra riesgo. Responsable por inactividad, no por
resultado.
- Delitos de omisión impropia o comisión por omisión: se castiga por no haber evitado lo que su comportamiento les
exigía evitar (ejemplo: muerte del hijo por no alimentarlo). Se comete un homicidio de comisión por salvación. La
posición de garante nace de la ley (obligación del padre respecto del hijo), el contrato (posición de garante por la
situación laboral) y la injerencia (el que crea el peligro debe evitar el resultado). Responsable por el resultado.
Procedimiento para probar un delito: Confesión en juicio, manifestación del autor o de la víctima, testigos, prueba
documental, atestado policial, prueba pericial y valoración conjunta de todas las pruebas. No puede haber incoherencias
en los testimonios.
3. Elementos del delito.
Conforme a la definición de delito como todo “hecho humano o de persona jurídica típicamente antijuridico, culpable
y punible” se pueden extraer los siguientes elementos:
a. Exigencia de una conducta humana o de persona jurídica.
Que solo será punible cuando el legislador la haya recogido como supuesto delictivo, esto es, cuando la haya tipificado.
Se trata de acciones u omisiones, que se refieren a una parte del hecho (la conducta).
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b. Tipicidad y antijuricidad de las conductas.
Un hecho no será típico cuando el legislador lo haya recogido como supuesto delictivo y además se encuentre penado
por la ley. Las acciones y omisión serán antijuridicas cuando sean calificadas de infracciones (arts. 10 y 13 CP).
No siempre la realización de una conducta típica es antijuridica, pues bajo determinadas circunstancias previstas en la
ley, el hecho previsto como delito no es antijuridico. La antijuricidad es un elemento distinto y ulterior a la culpabilidad.
Atipicidad: no está previsto en la ley, consentimiento de delitos.
Tipicidad: previsto en la ley.
Una conducta antijuridica es contraria al derecho, pero existen causas de justificación (art. 20.4, .5 y .7 CP):
- Legítima defensa, midiendo la proporcionalidad y cumpliendo los requisitos (si no son todos cumplidos solo se
atenúa la pena, si se cumplen todos se excluye de responsabilidad criminal).
- Estado de necesidad, no lo crea la persona, sino que procede de una catástrofe o de un acontecimiento, el bien que
a salvar debe ser mayor que el que se sacrifica.
- Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
- Cumplimiento de un deber.
• Exentos de responsabilidad criminal (art. 20 CP).
1.º El que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido
provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas,
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado
con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de
abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia
de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya
delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se
reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
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a. Culpabilidad: Responsabilidad de un sujeto. Es la exigibilidad del comportamiento adecuado a la norma. Se
requieren una serie de condiciones para poder atribuir el hecho del autor. El derecho penal solo permite
responsabilizar el hecho antijurídico a quien no haya visto afectada su voluntad por alguna circunstancia o
motivo grave y, por el consiguiente, se trate de un inculpable (medida de seguridad)
b. Inculpabilidad:
- No se puede poner pena.
- Causas de culpabilidad (arts. 19 y 20 CP).
- Inimputables y semiinimputables.
- Desde los 14 años hasta los 18 lo regula la Ley Penal del Menor, antes de los 14 años es responsabilidad civil.
- Semiinimputables regulados art. 20 CP, apartados 1, 2, 3 y 6.
c. Punibilidad.
Hecho típico, antijurídico, culpable y punible. Delito es todo hecho punible, toda acción amenazada con una pena; no
toda conducta típica es punible; no toda conducta antijuridica es punible y no toda conducta que sea culpable y punible
será castigada, pues lo será solo si así se expresa y concretamente se determina por el juez. La pena es la consecuencia
jurídica necesaria para la noción de delito. Un delito no punible no existe, pero si un delito no penado o sin pena.
- Punible: pueda poner una pena prevista en el CP.
- Pena: proporcional, adecuada y necesaria/ cuando no hay pena necesaria viene el INDULTO.
- Imprudencia.
- Dolo: Conocimiento y voluntad.
- Tipos:
Directo de primer grado: Quien actúa con dolo directo en su acción (u omisión) conoce perfectamente que está
realizando un hecho prohibido y además tiene voluntad de cometerlo, existe una intencionalidad clara de
cometer un hecho delictivo.
Ejemplo: Un terrorista tiene intención de matar a un político por temas ideológicos, por lo tanto, se acerca a él
con una pistola y le dispara en la cabeza.
Directo de segundo grado: Este tipo de dolo se da cuando la voluntad del sujeto no es realizar el hecho
prohibido, pero sabe que éste se producirá necesariamente como consecuencia de su acción. El hecho de que
el autor no quiera el resultado, pero acepte sin reservas realizar una acción que lo lleva aparejado, hace que se
le pueda imputar de manera plena.
Ejemplo: Siguiendo con el ejemplo anterior, un terrorista tiene intención de matar a un político por temas
ideológicos y pone una bomba en su coche, sabe perfectamente que el político lleva un chófer. El coche bomba
explota y mata a las dos personas; la muerte del chófer sería por una conducta dolosa de segundo grado.
Eventual: Este tipo de dolo es el más debatido por la delgada línea que divide el dolo eventual con el dolo de
segundo grado o incluso de la imprudencia consciente. El dolo eventual se comete cuando el sujeto sabe que
va a cometer un hecho prohibido, eso está claro, pero hay menos probabilidad de dañar a la posible víctima,
pero es consciente del daño que puede ocasionar.
Ejemplo: El mismo terrorista de los ejemplos anteriores, quiere matar al político con una pistola, aunque sabe
que éste lleva escolta. El terrorista sabe que, si abre fuego contra el político, lo más probable, es que el escolta
reciba un disparo, aunque éste no sea el objetivo principal del terrorista.
4. Clases de delitos (art. 13 CP).
Los delitos se clasifican en graves, menos graves y leves. Cuando la pena por su extensión pueda incluirse entre
graves y menos graves, se considera grave. Cuando se pueda entre leves y menos graves, el delito se considera leve.
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