Derecho Penal I Judith González
LECCIÓN 9. LA IMPRUDENCIA.
La imprudencia está regulada en el art. 12 CP: solo se castigará la imprudencia si está recogida expresamente en la Ley,
el que actúa “a sabiendas” no actúa imprudentemente.
No hay ánimo de lesionar el bien jurídico
DELITO IMPRUDENTE Hay falta de cuidado o diligencia debida
Se causa lesión
En los delitos imprudentes la conducta es una acción emprendida sin animo de lesionar el bien jurídico, pero que por
falta de cuidado o de diligencia debida se causa su efectiva lesión. La razón y fundamento de castigar los delitos
imprudentes se encuentra en un doble aspecto:
Porque es el desvalor de la conducta que comporta la infracción de una norma de cuidado por crear o
incrementar el peligro de la vida social.
Por el desvalor del resultado típico, porque se produce la lesión o la puesta en peligro de bienes jurídicos.
Desvalor de la conducta Infracción norma de cuidado
DELITO IMPRUDENTE
Desvalor del resultado Lesión o puesta en peligro del bien jurídico
En la parte general del Código se contienen cuatro arts. referidos a la imprudencia: Principio de culpabilidad, no hay
pena sin dolo o imprudencia (art. 5); Principio de legalidad de los delitos (art. 10); Exigencia de previsión expresa de
delitos imprudentes (art. 12); En los supuestos de tipo de error vencible a infracción será castigada como imprudente
(art. 14).
Se distinguen dos tipos de imprudencia: leve y grave.
Imprudencia grave para delitos graves y menos graves. Es aquella donde se omiten todas las precauciones o
medidas de cuidado más elementales.
Imprudencia leve para delitos leves. Supone una infracción de las normas de cuidado no tan elementales.
Que la imprudencia sea leve o grave va a depender también del grado de peligro objetivo y captado por el sujeto.
También por la importancia que tenga el bien jurídico y el grado de conocimiento y dominio que el sujeto tiene sobre
el proceso peligroso. También si existen normas de prevención y de cuidados que adviertan de esos riesgos.
Por otra parte, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones y lesiones al feto el legislador hace una mención expresa a
la imprudencia profesional que llevará aparejada una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión,
oficio o cargo. La imprudencia profesional incluye dos tipos:
La impericia: incapacidad o falta de preparación para realizar una actividad que requiere una especial aptitud o
preparación que el sujeto nunca ha tenido o que la ha perdido con el tiempo.
La negligencia profesional: realización abandonada y desatenta de prácticas peligrosas pertenecientes al ámbito de
la profesión del sujeto.
El tipo injusto del delito imprudente se compone de los siguientes aspectos:
Infracción del deber objetivo de cuidado.
Causación de un resultado típico que es objetivamente imputable a la infracción de ese deber objetivo de cuidado.
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Ahora bien, no toda infracción de deberes de cuidado esta castigada penalmente porque solo se castigan las más
relevantes. Podemos distinguir varios aspectos del deber de cuidado:
Deber de cuidado interno o intelectual, también denominado deber de previsión. Requiere a los sujetos para
advertirlos de la presencia o creación de un riesgo.
Deber de cuidado externo. Debe de comportarse conforme a la norma de cuidado. Cuidado previamente advertido
que daría lugar a la imprudencia o culpa consciente. Este deber externo de cuidado tiene tres plasmaciones
fundamentales: deber de omitir acciones peligrosas, deber de preparación e información previa y deber de actuar
prudentemente en situación peligrosas.
1. Medida de cuidado en la imprudencia.
La medida de cuidado que se tiene que medir en la imprudencia será la siguiente:
Será la que es exigible a toda persona que sea diligente en la situación concreta del autor con sus conocimientos y
sus experiencias.
Desde el punto de vista objetivo y general, cuando el cuidado es inferior a la general o medio estaremos en el ámbito
de la culpabilidad, lo que va a permitir que el hecho típico tenga una atenuación de la pena o en su caso, una
exclusión de la pena pero que no debe impedir que el hecho persista como injusto.
Para aquellos sujetos que tienen conocimientos especiales y por encima de la media, permite contar objetivamente
con los poderes o saberes especiales del autor y se exigirá lo que a toda persona que se encuentre en la situación
concreta del autor, también con sus conocimientos y experiencias.
2. Causación del resultado e imputación objetiva en el delito imprudente.
Para que el resultado típico producido sea atribuido al autor de la infracción de esa norma de cuidado, el resultado tiene
que ser objetivamente imputable a su acción, y el resultado será imputable si se encuentra en relación de causalidad
con la acción, además de que la acción sea contraria a una norma de cuidado y finalmente, esa situación haya creado o
incrementado el riesgo de realización del mismo. Y, por último, ese riesgo es de los que la norma de cuidado infringida
quería evitar.
Por tanto, los elementos de la imputación en el delito imprudente son:
El resultado ha de estar en relación de causalidad con la conducta contraria a la norma de cuidado.
El resultado debe haber sido previsible objetivamente desde la posición del autor. En una valoración ex ante
del proceso causal, pues a nadie se le puede hacer responder de lo que nadie en su posición pudo prever.
El resultado debe ser la realización del riesgo creado o incrementado por la acción que es contraria al deber de
cuidado, lo que se comprueba a partir de la identificación de los riesgos que la norma de cuidado infringida
pretendía evitar. Argumento que se conoce como "protección de la norma”.
Cuando el resultado que se produce no es la realización estricta del riesgo creado por el autor con su conducta,
dicho resultado no le es imputable objetivamente.
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LECCIÓN 10. FASES DE REALIZACION DEL HECHO TÍPICO.
ITER CRIMINIS
1. ITER CRIMINIS
La realización de cualquier delito recorre un camino mas o menos largo según el caso. Proceso o sucesión de etapas es
el iter criminis. Existen dos fases de realización del hecho criminal: fase interna, que está integrada por todos los
momentos en los que se va formando la voluntad criminal. En la fase interna encontramos la ideación (creación de la
idea), deliberación (toma de decisiones), decisión de cometer el delito. Pero no existe exteriorización en la conducta,
están dentro del pensamiento y por ello son punibles. La fase externa, en la que existe la voluntad criminal exteriorizada.
1.1. Fase externa. Actos preparatorios punibles.
Por acto preparatorio hay que entender toda actividad externa que está orientada a facilitar la realización posterior de
un delito. Por el contrario, actos ejecutivos son aquellos que suponen el inicio, principio o comienzo de la realización de
la conducta típica correspondiente. Los actos ejecutivos se castigan siempre, los actos preparatorios solo se castigan si
lo ha previsto el código para ese tipo de delito.
Los actos preparatorios y su castigo se regulan en los arts. 17 y 18 CP. Solo se definen tres clases de actos preparatorios
y se castigan en determinados delitos, como son el homicidio, asesinato, lesiones, detenciones ilegales y secuestros,
robo, etc.
1.2. La conspiración (art. 17.1 CP).
Estos actos preparatorios son:
Existe cuando dos o mas personas se conciertan para participar en un delito y resuelven ejecutarlo. La definición legal
comporta la concurrencia de los siguientes requisitos:
Concurrencia de dos o más personas.
Existencia de un pacto, acuerdo o concierto de voluntades de todos ellos para llevar a cabo el delito.
Decisión o resolución por parte de cada uno de ellos de cometer un hecho delictivo concreto.
Existencia de un lapso de tiempo relevante entre el proyecto y la acción directa que permita constatar una
mínima firmeza en la decisión. Existe, pues, una voluntad común exteriorizada. No es necesario que se inicie la
realización del delito, pero si es necesario que exista un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la posterior
realización.
La conspiración no puede confundirse con el delito de asociación ilícita para cometer un delito (art. 515.1 CP), que exige
la concurrencia de una organización y la permanencia de esa organización.
1.3. La proposición (art. 17.2 CP).
Consiste en la invitación por quien ha resuelto cometer un delito para que otros participen en él. Dos requisitos:
Un sujeto, el que propone, ya posee con anterioridad la resolución de cometer un hecho delictivo concreto.
Invitación a participar en el hecho delictivo.
No siendo necesario que la persona ejercite la conducta delictiva, por tanto, se castigará la implicación a participar como
cómplice, cooperador necesario e incluso como inductor y hasta encubridor, además de los autores.
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