Tema 7. El poder Judicial.
La con guración constitucional del Poder Judicial
La primera vez que se formula la teoría de la separación de poderes lo hace John
Locke en su segundo tratado del Gobierno civil en 1689. Y cuando Locke formula
por primera vez la teoría de separación de poderes no incluye al poder judicial.
Existe un poder ejecutivo y un poder legislativo pero no existe un poder judicial
como un poder independiente. Quienes han interpretado a Locke, consideran que
tanto el poder judicial como el ejecutivo se dedicaban de una u otra manera a
aplicar la ley. El poder judicial formaba parte del poder ejecutivo.
Un tiempo después, Montesquieu en 1747, en el espíritu de las leyes, formula la
teoría de la división de poderes que termina calando, ya que es la que tenemos
hoy en día. En la que el poder, al menos desde un punto de vista horizontal, esta
dividido entre poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial. Aquí es donde
aparece por primera vez el poder judicial como un poder independiente de los
otros dos. El problema es que en esta interpretación existía un riesgo, riesgo que
fue aprovechado unos años después por Napoleón.
Napoleón dijo que si el juez es la simple boca de la ley, el juez no deja de ser un
funcionario publico. Y si es un simple funcionario publico lo tenemos que integrar
dentro del poder ejecutivo. Por lo que se volvió al modelo de Locke. Y entonces el
poder ejecutivo, es decir, el Gobierno era el que se encargaba de decidir las
retribuciones de los jueces, sus ascensos, sanciones, promociones, etc. A esta
concepción del poder judicial como una parte más integrada dentro del poder
ejecutivo se le conoce como sistema bonapartista del poder judicial. Este
sistema lo tuvimos en España durante todo el franquismo. Frente a este sistema
bonapartista es contra el que reacciona la CE.
La CE establece o retorna el modelo fijado por Montesquieu en el espíritu de las
leyes. Es decir, un sistema en el que el ejecutivo, legislativo y judicial son 3
poderes completamente independientes. Desde un punto de vista formal, el
constituyente en el año 78 otorgo al poder judicial todo un titulo de la CE. El titulo
VI, que se titula del poder judicial, que se regula de manera separada tanto del
ejecutivo como del legislativo. Y ademas, desde un punto de vista formal, el
judicial es el único poder del estado que el constituyente llamo poder en la
CE. Por otro lado, en el art. 122.2 establece un consejo general del poder
Judicial, que es el conocido como el órgano de gobierno de los jueces. Que será,
a partir del año 78, quien se encarga de decidir sobre todas las cuestiones
burocráticas que afectan a los miembros de la carrera judicial (ascensos,
sanciones). Igual que dentro del parlamento estaban las mesas, que sin el
, gobierno de la cámara, en el poder judicial esta el Consejo del poder judicial. El
constituyente también, en otras partes de la CE, reservo funciones sumamente
importantes al poder judicial. Estas funciones son 3:
I. Art. 103 CE: encomienda al poder judicial el control del poder ejecutivo. El
poder ejecutivo actúa sujeto a ley y es controlado por jueces y tribunales.
II. Art. 163 CE: permite al poder judicial colaborar en el control de constitución de
las leyes a través de la cuestión de inconstitucionalidad.
III. Art. 53 CE: establece que los jueces y tribunales tienen un papel
importantísimo en la tutela de los derechos fundamentales. Los derechos
fundamentales no solo se tutelan a través del recurso de amparo sino que en
la propia jurisdicción ordinaria existe un procedimiento presente y sumario para
la tutela de los derechos fundamentales.
Principios inspiradores del poder judicial:
El artículo de referencia es el art. 117 CE.
1. Principio de sujeción a la ley (art. 117.1 CE): “la justicia que emana del pueblo y se
administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder
judicial….únicamente sometidos al imperio de la ley”. Para entender la coletilla final de
este art. tenemos que empezar por la primera parte, cuando dice que la justicia emana
del pueblo. Este principio del art. 117.1 no es sino una concreción del art. 1 CE cuando
determina reside en el pueblo español y como consecuencia de ello, también el
judicial, emanan del pueblo español. Lo que pasa es que que la justicia emane del
pueblo español no quiere decir que los españoles elijamos democráticamente a
nuestros jueces. Nosotros tenemos un sistema parlamentario en el que el único poder
que tiene legitimidad democrática directa es el poder legislativo. Y la legitimidad
democrática del poder judicial es que se dedica a aplicar la ley que ha sido
aprobada democráticamente. Por lo que la justicia emana del pueblo porque el
poder judicial se limita a aplicar la ley. Por otro lado, cuando establece que esta
sometido únicamente al imperio de la ley, lo que quiere decir es que en nuestro
sistema el precedente judicial no es fuente del derecho. El único precedente que
tienen la obligación de respetar jueces y tribunales es la jurisprudencia del TC. Pero lo
es porque lo dice el art. 5 LOTC. Por último, el precedente no es fuente de derecho
pero si el tribunal cambia de criterio lo tiene que motivar porque es la manera de
garantizar que el principio de igualdad no se ve vulnerado.
2. Principio de independencia judicial: comporta que el juez de cara a las partes tiene
que aparecer como un tercero ajeno al conflicto que se sustancie. Para conseguir esto
se establecen una serie de condiciones:
A. La inamovilidad: regulada en el art. 117.2 CE. “Jueces y magistrados no
podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna
de las causas y con las garantías previstas en la ley”. Esto significa que si un
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