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Explicación parte general I y II

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  • November 11, 2021
  • 33
  • 2021/2022
  • Class notes
  • Teresa
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TEMA 2
PARTE GENERAL II
DERECHO TRIBUTARIO

,APLICACIÓN DE LAS NORMAS
Para determinar la EFICACIA de las normas de derecho tributario, deben seguirse los
criterios comunes a todo el ordenamiento jurídico, si bien la LGT contiene algunas
PECULIARIDADES en su articulado que conviene tener en cuenta.

En el proceso de aplicación de las normas tributarias estudiaremos por separado el ámbito
temporal y el ámbito espacial.



ÁMBITO TEMPORAL
El art. 10 LGT regula el ámbito temporal de aplicación de las normas tributarias,
resolviendo tres tipos de cuestiones que pueden plantearse al respecto:
a. Cuando entra en vigor, es decir, el inicio de la vigencia.
b. Durante cuánto tiempo se aplican, o lo que viene a ser lo mismo, el cese de la
vigencia.
c. Cómo despliegan sus efectos tanto para el futuro como, en su caso, para el pasado (la
posible retroactividad de las normas tributarias).


¤ COMIENZO DE VIGENCIA
Las normas tributarias entrarán en vigor a los 20 días naturales de su completa publicación
en el Boletín Oficial que corresponda, siempre que en ellas no se disponga otra cosa. Se sigue
en este aspecto la tradicional redacción del art. 2 CC (se computan días naturales).
Sin embargo, cabe disponer otra cosa (una entrada en vigor inmediata o una vacatio legis
más prolongada), circunstancias frecuentes en el ámbito tributario.


¤ CESE DE VIGENCIA
Las normas tributarias se aplicarán por plazo indefinido, salvo que en ellas se fije
especialmente un plazo de aplicación determinado, sin que precisen ser revalidadas por la
ley de presupuestos ni por cualquier cosa.

El cese de la vigencia de una norma tributaria puede producirse:
1. Por el transcurso del plazo previsto: sucede esto cuando la norma tiene un plazo de
aplicación determinado, como, por ejemplo, la que establece un beneficio fiscal
limitado solo a un periodo determinado de tiempo (por motivos coyunturales).
2. Por derogación de la norma: bien porque una nueva norma (de igual o superior
rango) establece otra redacción distinta del precepto, o bien cuando directamente lo
anula, aunque la norma derogada se estableciera para su aplicación por plazo
indefinido.
En este último caso, se plantean dos formas o modalidades de derogación de la
norma: tácita y expresa, cuando la nueva norma dictada es incompatible con lo
dispuesto en la antigua. Esta forma de derogación puede plantear problemas para la
seguridad jurídica, por lo que en el ámbito tributario se exige una derogación expresa
de las normas (art. 9.2 LGT1)



1Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las
normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.

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, 3. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (disposiciones con rango legal)
por el TC y ANULACIÓN por la jurisdicción contencioso-administrativa
(reglamentos).


¤ RETROATIVIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Pueden aplicarse a situaciones o hechos producidos o iniciados antes de su entrada en vigor.
En principio, los efectos de una norma jurídica no se retrotraen a situaciones anteriores al
inicio de su vigencia. [art. 2.3 CC “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo
contrario”]

Además, hay condicionantes derivados del art. 9.3 CE:
- ¿Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales?
- Principio de seguridad jurídica.

• CRITERIO SEGUIDO POR LA LGT (art. 10.22)
Las normas tributarias no son, en general, normas sancionadoras o restrictivas de derechos.
El pago del tributo → cumplimiento de un deber constitucional (art. 31.1)
En principio no tendrán efecto retroactivo, sólo afectarán a hechos imponibles realizados
(tributos instantáneos) o a periodos impositivos iniciados (tributos periódicos) después de
su entrada en vigor.

NO HAY UNA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE RETROACTIVIDAD
Regla especial para las normas que regulan:
- Infracciones y sanciones tributarias (Título IV LGT)
- Recargos (arts. 27 y 28 LGT). Tendrán efectos retroactivos cuando resulten más
favorables, siempre que el acto correspondiente no sea firme.
- Las demás normas tributarias podrán ser retroactivas si así lo disponen expresamente
(art. 10.2 LGT), pues el art. 9.3 CE no lo prohíbe con carácter general, pero esa posible
retroactividad está sujeta a LÍMITES, por tanto, no cabe retroactividad de las normas
reglamentarias (TS).

ST 173/1996, de 31 de octubre → “Hemos declarado en reiteradas ocasiones que no existe
una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse
derivar del principio de irretroactividad, tal y como está consagrado en el citado precepto
(art. 9.3 CE)



ÁMBITO ESPACIAL
Determinación del ámbito espacial que abarcan, los criterios de sujeción y los puntos de
conexión con el territorio.
La LGT no impone ningún punto de conexión entre los tributos y el territorio, dejando a la
ley propia de cada tributo el establecimiento del mismo.



2 Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los
tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período
impositivo se inicie desde ese momento.

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, ¤ CRITERIOS DE SUJECIÓN
◦ RESIDENCIA como cualidad personal del obligado tributario (aunque distinto
claramente de la nacionalidad).
◦ TERRITORIALIDAD por el que prima el territorio en el que se produzca el hecho
imponible.
- No son dos criterios totalmente contrapuestos, ya que ambos conectan con el
territorio, aunque de distinta forma.
- Será la ley propia de cada tributo la que fije el criterio de sujeción, estableciendo la
LGT para el caso poco probable de que aquella que no lo regulara, la siguiente
norma supletoria:
▪ Los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia
(son tributos personales aquellos cuyo hecho imponible no puede ser pensado
sin ponerlo en relación con una persona determinada, como por ejemplo el
IRPF)
▪ Los demás tributos se exigirán conforme al criterio de territorialidad que resulte
más adecuado a la naturaleza del objeto gravado (son tributos no personales o de
naturaleza real, aquellos cuyo hecho imponible se establece sin relación alguna
con las personas que lo realizan, como por ejemplo el IVA).



INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN
¤ INTERPRETACIÓN (art. 12 a 14 LGT)
El proceso de aplicación de una determinada norma a un caso o situación concreta exige en
primer lugar entender e interpretar dicha norma. La interpretación de una norma consiste
básicamente en determinar cuál fue la voluntad del legislador al dictarla, es decir, averiguar
cuál es el sentido o espíritu del precepto.

En algún momento llegaron a defenderse posiciones manteniendo que en el ámbito
tributario debían admitirse criterios especiales de interpretación distintos al resto del
ordenamiento jurídico (interpretación restrictiva, interpretación económica, etc.).
Actualmente esta polémica ha sido superada, y la generalidad de la doctrina coincide en que
las normas tributarias no tienen en este sentido ninguna singularidad respecto del resto de
normas, sin que existan por tanto criterios especiales de interpretación para ellas.

La LGT se refiere a este asunto, estableciendo que las normas tributarias se interpretarán
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 apartado 1 del Código Civil, es decir según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Según la LGT, cuando no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en
sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Cuando un término empleado por la norma tributaria es definido por la misma, basta con
interpretarlo en el sentido propio de sus palabras. Pero si el término no se define por la
norma, y puede tener diversos sentidos según el contexto, puede plantearse un problema de
interpretación. Para estos casos la LGT dice que se entienda conforme a su sentido jurídico,
técnico o usual, aunque no concreta cuál de esos tres criterios hay que utilizar pues sólo dice


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