Bloque 1: TEMAS
TEMA 1. La sociedad internacional y su ordenamiento jurídico
TEMA 2. Los sujetos del Derecho Internacional
El Estado.
Las Organizaciones internacionales.
Referencia a otros posibles sujetos.
TEMA 3. Las "fuentes" del Derecho Internacional
Los tratados internacionales...
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Universidad de Murcia (UM)
Grado En Derecho
Derecho Internacional Público
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TEMA 1 LA SOCIEDAD INTERNACIONAL. CARACTERÍSTICAS
ESENCIALES DEL DERECHO INTERNACIONAL
1.2 EL SISTEMA NORMATIVO INTERNACIONAL
El derecho internacional esta formado por un conjunto de NORMAS y PRINCIPIOS: los
principios enuncian los valores fundamentales del sistema jurídico en su totalidad y podrían
considerarse reglas básicas comunes a todos los sujetos; las normas constituyen el grueso del
sistema, imponen conductas concretas a sus destinatarios.
Respecto a los principios, son ellos los que encarnan el parámetro por el que los estados
deben regirse.
Se dudó si era posible un sistema normativo común a todos los estados, pero puede afirmarse
que estas dudas se han superado: en el primer caso (este- oeste), por el propio curso de los
acontecimientos que hicieron desaparecer cualquier resquicio de derecho soviético; y en el
segundo, como se habían planteado dificultades porque no se creía que hubiera un derecho
que respondiera igual a los intereses del Norte y del SUR, pero la imposibilidad de los
Estados del Sur de hacer valer sus propias perspectivas del derecho internacional hizo que
esta duda se superara.
Puede hablarse hoy de un derecho internacional universal, que nadie pone en duda. Son el
faro que debe guiar cualquier actuación de los sujetos de derecho internacional y la
interpretación de sus normas. Es comúnmente aceptado que la relación de estas reglas
fundamentales figura en la declaración de principios de derecho internacional que rigen las
relaciones de amistad y cooperación entre los estados aneja a la resolución 2625, adoptada
por la Asamblea General de naciones unidas de 1970. Texto resultante impulsado por dos
grupos de Estados: los que van alcanzando su independencia y se muestran ansiosos por
participar en la ampliación de determinados aspectos del DI, y los estados socialistas por
defender la existencia de una coexistencia pacífica. En 1962 se eligió un comité especial
encargado de elaborar estos y que quedaron configurados así:
1. Los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o
al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las
Naciones Unidas. El principio prohíbe todo uso de la fuerza armada para resolver
conflictos entre estados, tanto los de naturaleza grave como los que no, salvo en caso de
estricta legitima defensa.
2. Los estados arreglaran sus controversias por medios pacíficos, a fin de no poner en
peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. Cuenta el DI con
procedimientos diversos para solucionar los conflictos que tienen a su vez distinta
naturaleza: los hay en los que interviene un tercero imparcial y en los que no, los hay de
naturaleza política o diplomática, los hay en fin, jurídicos que presuponen el estudio de
, problemas por un tribunal de justicia que da termino a su labor pronunciando una
sentencia.
3. Los estados tienen la obligación de no interferir en los asuntos que son de la jurisdicción
interna de los Estados, de conformidad con la Carta. Prohíbe la forma más brutal de
intervención, la armada, que aunque la prohibición del uso de la fuerza que ya hemos
examinado no existiera, este consideraría antijuridicas las intervenciones que un estado
llevara a cabo en o sobre otro manu militari para obligarlo a hacer algo que no tiene,
según el DI, por qué hacer u obligar a abstenerse a hacer algo que el DI le permite.
4. Los estados tienen la obligación de cooperar. En términos de “deber”, esta exigencia que
la declaración hace puede dividirse en dos supuestos: uno, el DI impone a los estados el
deber de cooperar globalmente “en las diversas esferas de las relaciones internacionales”;
y dos, deben cooperar además entre sí con un fin muy concreto, “promover el crecimiento
económico en todo el mundo, particularmente en los países en desarrollo” si los países
asumen tales compromisos ¿Cómo deben ejercitarlos? Parece que este principio de no ser
incorporado a instrumentos jurídicos concretos solo podría jugar como mera directriz.
5. Igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos. Aunque la carta de
naciones unidas afirmara que uno de los propósitos de la organización era el de fomentar
las relaciones de cooperación “con base en el respecto del principio de igualdad y de libre
determinación de los pueblos” su texto no regula ni desarrolla dicha regla; por el
contrario, lo que regula son las situaciones coloniales. A comienzos de los sesenta: solo 7
solo abstenciones y sin votos en contra, se aprueba por la Asamblea General la resolución
1514, con una declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales, según la cual todas las colonias tienen derecho a su libre determinación y a su
independencia sin excusas ni demoras. La descolonización se impone, habiendo el TIJ
contribuido a confirmar la regla con su jurisdicción: en el asunto del sudoeste africano
(1966), adopto una posición formalista, negándose a considerar las denuncias de Etiopia y
Liberia contra África del sur por incumplimiento de sus obligaciones como potencia
mandataria, practica del apartheid y obstaculización de la libre determinación; pero su
Dictamen sobre las consecuencias jurídicas para los estados de la presencia continua de
África del sur en Namibia a pesar de la resolución 276 (1970) del consejo de seguridad ya
admite la libre determinación, lo que ratifico en el asunto del Sahara occidental. La corte
lo califica como uno de los principios esenciales del DI contemporáneo. La actualidad del
derecho de libre determinación de los pueblos reside en si el mismo es o no aplicable a
los colectivos no sujetos a un régimen de esa naturaleza.
6. Igualdad soberana de los estados. El principio aparece en el art 2.1 de la Carta. Puesto
que todo estado es soberano todos son iguales jurídicamente. Esta es una regla que intenta
proteger a los más pequeños y débiles, pues les asegura los mismos derechos soberanos
que EEUU o Alemania: derecho a su integridad territorial y a su independencia política, a
elegir el sistema político y económico, a comercial libremente… pero es una igualdad
teórica
,7. Obligación de cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas por los estados
de conformidad con la carta. Regla que impone a los estados el deber de cumplir el DI,
precisando, las 3 manifestaciones más relevantes de su contenido: el deber de cumplir de
buena fe los tratados internacionales válidos, DI escrito; deber de hacer lo propio con los
principios y normas de DI generalmente reconocidos, DI no escrito y normas
consuetudinarias; y el recordatorio de que la carta de las naciones unidas prevalece sobre
cualquier otro tratado concretado por los estados miembros antes o después de ella.
No es la lista de los principios que hemos citado un corpus cerrado, sino una relación abierta
a cambios en el futuro. de hecho, en la declaración se observa una notable ausencia, la
referida a los DDHH. Su única mención en el principio relatico a la obligación de cooperar, a
lude a que los Estados “deben cooperar para promover el respeto universal de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y
libertades”. Con todo, al hilo de su posición sobre la inadmisibilidad del apartheid, la
discriminación racial o el genocidio y de la redacción del texto como la declaración universal
de los derechos humanos o los pactos de derechos humanos, los estados acabaron por admitir
que la violación grave, sistemática y repetida de los derechos humanos son tan inadmisibles
como el genocidio o el apartheid, parece que la sociedad internacional contemporánea acepta
que la protección de tales derechos debe considerarse incluida entre los principios del DI. La
Asamblea General adoptó una declaración en las que sus miembros, tras ratificar las reglas
adoptadas en la de 1970, precisan ciertos ámbitos: se afirma que pese a las particularidades
nacionales y regionales y los diversos patrimonios culturales y religiosos, todos los estados,
cualquiera que sea su sistema político, económico y cultural, tienen obligación de promover y
proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, cuyo carácter universal
no admite dudas.
Es posible hacer 5 reflexiones de estos principios de la declaración de 1970:
1. Son reglas jurídicamente obligatorias. Pese a que las resoluciones de la Asamblea General
no son per se “fuente” de derecho cabe presumir que el contenido de la declaración de
1970 si traduce exigencias jurídicamente vinculantes: por su cuidadosa elaboración, por el
consenso por el que fue adoptada…
Cuestión distinta es el que no pueda afirmase que su observancia sea siempre escrupulosa
¿Cuántas veces se ha quebrantado la prohibición del uso de la fuerza en los últimos 30 años?
Con todo, este defecto del DI es, en gran medida, causado por los propios estados, puesto que
ellos podrían evitar o atenuar las ambigüedades o incertidumbres existentes y no lo hacen.
2. Con excepción del relativo a la igualdad soberana de los estados, los principios en
cuestión son vinculantes para los sujetos de DI en general, para las organizaciones
internacionales por tanto y otros colectivos o entidades que lo sean también.
, 3. Los principios tienen naturaleza imperativa (ius cogens), lo que comporta 2
consecuencias:
a) serian nulos los acuerdos internacionales en contradicción con uno de ellos.
b) su violación grave generaría para el culpable una responsabilidad internacional especial.
4. Pese al avance normativo de estos principios no se ha establecido mecanismo alguno para
contrastar la conformidad con ellos de las normas internacionales y ni siquiera para
resolver los eventuales conflictos que entre los mismos pudieran plantearse.
En la hipotesis en la que se diese un conflicto entre dos de estas reglas, una idea de buen
sentido aconsejaría intentar un cierto equilibrio: así, si ante violaciones graves de los
derechos humanos su defensa podría primar sobre la prohibición de su intervención.
5. Su vigencia sigue inalterada. Rusia y China defienden hoy su alcance e importancia,
reiteran su compromiso pleno con los principios del derecho internacional.
Si los principios encarnan los valores fundamentales del ordenamiento, las NORMAS
establecen reglas más concretas, regulan la diversidad y pluralidad de situaciones que se
producen entre los miembros del grupo social. En el derecho internacional encontramos
normas de diversa naturaleza:
- Por su ámbito o alcance: cabe distinguir las generales de las particulares, las primeras
vincularían en principio a la sociedad internacional en su conjunto, a los sujetos, a todos;
las segundas solo a un numero determinado de sujetos.
- Por su forma, las hay escritas y las no escritas (costumbres)
- Por su naturaleza e importancia: las hay imperativas o de ius cogens y dispositivas: las
primeras protegen intereses fundamentales de la comunidad internacional en su conjunto,
por lo que su respeto interesa a todos sus miembros.
1.3 SU SISTEMA INSTITUCIONAL
El DI se presenta como un sistema normativo muy diferente de los derechos internos, en los
cuales existe un poder legislativo que crea el derecho, un poder judicial que lo interpreta y lo
aplica y un poder ejecutivo lo hace cumplir. Pero estos 3 poderes no existen así estructurados
en el DI. Ningún estado ha alcanzado el poder de imponerse a la sociedad internacional, ni
ninguna organización ha podido asumir la función de gobierno mundial. La comunidad
internacional se configura como una estructura horizontal.
No existe un poder legislativo universal. La única institución que, por su universalidad y
carácter deliberante, podría asemejarse seria la Asamblea General de naciones unidas, pero
sus resoluciones no tienen carácter vinculante. En todo caso desarrolla, por medio entre otros
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