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Teoría del Delito y de la Pena

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  • December 3, 2021
  • 89
  • 2021/2022
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  • Alejandro osio
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BOLILLA 8: “Estructura de la teoría del delito”
La importancia de estructurar radica en cómo se configura un sistema de
sanciones previsto para un sistema de acciones que termina por estructurar lo que
un estado ha decidido sancionar con una pena privativa de derecho y permitir
dentro del ámbito de libertad de la figura.
Dique de contención. El Estado no solo se ocupa de cuando una norma se pone
en vigencia sino de cuando se aplican las normas penales. Tiene que observar
todo este conjunto a modo de dique siempre con apoyo en las normas de mayor
nivel jerárquico.
El sistema anglosajón hay una teoría del delito dinámica o bifronte que siempre
está compuesta por dos facetas: objetiva y subjetiva. En el manual se duplica ese
carácter vinómico y se divide en facetas positivas y negativas y dentro de ellos
otras facetas positivas y negativas.
En nuestro sistema la decisión si se prioriza lo subjetivo o lo objetivo aparece
tomada por el legislador en el artículo 19 del CN. Primer mandato de acción.
Artículo 18 CN.
Es estratificado porque va de género a especie. Se divide en estratos por niveles
analíticos que deben ir complementándose; primera regla: tienen prelación lógica.
La relacion en realidad es de lo general a lo particular, y la prelación lógica quiere
decir que necesariamente la estructura tiene que partir del objetivo por el mandato
de derecho y de acción y tiene que terminar con lo objetivo. A medida que se van
superando los estratos, no se puede retroceder y cada estrato que se ve
interrumpido prevé una consecuencia distinta.
REGLAS:
La estructura de lo general a lo particular es el principio o mandato de acción que
es el único elemento sustantivo y luego los adjetivos que se predican en esas
normas: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Y un cuarto adjetivo que es la
punibilidad. Una vez que se interrumpió el análisis sobre algún estrato, no se
puede seguir avanzando.
Una vez que se supera un nivel analítico no se puede retroceder.
Tercera regla: no se pueden saltear los niveles analíticos.
Cada estrato me permite responder interrogantes (si es delito o no).
Primer elemento sustantivo CONDUCTA. Un primer mandato de conducta está en
los arts. 18 y 19 CN. “Nadie” (persona humana) puede ser penado (…). Estos
artículos hablan de hechos o acciones, no de personas.

,Fallos: Gramajo y Maldonado “una pena no se puede agravar por las
circunstancias de vida o personalidad del autor, sino que tiene que asentarse en lo
que esa persona haya hecho y el daño que haya producido con lo que hizo, no
incluir lo que la persona es para habilitar más cantidad de pena”. Se estaría
violando el derecho penal de acto del art. 18 y 19. Y si son condiciones propias del
derecho penal de autor que es incompatible con el sistema constitucional
argentino. Este principio de acto aparece vinculado a la concepción de persona
humana que aparece en la CN. La persona humana no desarrolla una conducta
meramente objetiva sino que esa acción humana para que pueda habilitar poder
punitivo tiene que venir de la decisión de la persona humana. Incluye la acción en
sus elementos la voluntad de la persona humana. Si no es voluntario no puede ser
penado.
A los efectos de la acción lo único que importa es la consciencia (funciones
encefálicas cerebrales); es decir que la persona puede dirigir sus actos en sentido
abstracto.
Consciencia: la conducta debe ser voluntaria. Diferente de conciencia.
El acto debe ser humano, luego voluntario, y por ultimo final.
La finalidad quiere decir que pueda conducir esa voluntad hacia un fin específico.
Tiene que ver con las posibilidades psíquicas de que esa voluntad sea adecuada a
la realidad sobre la que se quiere incidir. Si yo tengo una afectación psíquico
interno, fobia al fuego, y veo que una persona colisiona en el auto y se prende
fuego pero mi patología me impide realizar cualquier movimiento, yo puedo
comprender el alcance de lo que tengo que hacer puedo desarrollar voluntad pero
mi condicionamiento me impide moverme.
Finalidad art. 75 CP.
En el ámbito de la tipicidad hay 4 formas y una quinta que es una combinación
entre 2 de éstas.
La primera es la atipicidad dolosa, es aquella forma de tipicidad en la cual hay una
relacion lineal entre lo que la persona busca como resultado y la conducta que
aparece como prohibida en la norma.
Artículo 79.
El tipo culposo establece una diferencia entre lo que la persona quiere y el
resultado finalmente obtenido de esa conducta que sucede así por una violación al
deber de cuidado. La persona quiere producir un resultado pero termina
produciendo otro porque viola el deber de cuidado en el medio. La finalidad puede
ser tanto lícita (por ejemplo, acelero para llegar temprano a mi trabajo y paso los
semáforos en rojo, por lo cual atropello a una persona y la mato; mi propósito era
llegar temprano al trabajo, no matar a una persona. Primero es atípica y con eso

,se vuelve típica) como ilícita (entro a robar a un banco y salgo a toda velocidad
para que no me sigan; atropello a una persona y la mato; la finalidad es ilícita,
pero no es la misma con la que causé). La diferencia entre lo que yo quiero hacer
y lo que produzco es por violar el deber de cuidado.
Hay otra diferencia entre la dolosa y la culposa que tiene que ver con el modo de
desarrollar la acción. Es la tipicidad activa u omisiva, es aquella en la cual el autor
o la persona que desarrolla la conducta realiza la conducta que esta descripta en
la norma (art. 79 CP estoy haciendo lo que dice la norma).
El omisivo es cuando la persona se ubica en la situación típica que describe la
norma y no desarrolla la acción que la norma obliga hacer en esa situación. Art.
106 y 108 CP.
Zaffaroni dice que en el mundo solo hay acciones. Siempre la persona hace algo,
así sea quedarse quieto o sea desarrollar una actividad. Y la diferencia entre
acción u omisión para la tipicidad es una técnica de redacción legal que utiliza el
legislador. A veces decide indicar cual es la acción prohibida (activo) y a veces la
debida (omisivo).
Quinta estructura preterintencional, es una combinación del tipo doloso y el tipo
culposo. Se utiliza muy pocas veces y hay pocos tipos preterintencionales
(homicidio, aborto) es una conducta que comienza dolosa de un delito más leve, y
termina culposa de un delito más grave y esa diferencia fue causada por los
medios utilizados por el autor, que como reglas tienen que ser idóneos para
causar el resultado más grave. Ejemplo: en una discusión una persona agrede
físicamente a otra con un golpe para lesionarlo y entonces terminar la discusión de
esa manera. La persona tropieza con el cordón y se muere. Inicialmente la
conducta era dolosa de lesiones, el medio inicialmente era inidóneo, y sin
embargo por una consecución de elementos que el autor no previó, termina
causando la muerte. Un tipo doloso en este caso sería alguien que quiere matar a
otro a golpes y lo golpea hasta que percibe que está muerto.
En la tipicidad hay dos elementos: tipicidad objetiva, que se divide en una función
sistemática que es donde se analizan los elementos particulares de cada delito
entendiendo a la norma en su sentido particular, es decir de modo aislado, por
ejemplo, vamos a ver un homicidio y analizo solo el artículo 79, y una función
conglobante que analizar la norma aislada con el resto de las normas penales
vigentes y el ordenamiento jurídico no penal y ver si se sigue manteniendo la
prohibición, entonces son elementos negativo; y la tipicidad subjetiva.
Antijuricidad: una vez que está superada la tipicidad, y tenemos elementos
positivos de la función sistemática y no hay ningún elemento que aparezca de la
función conglobante pasamos a la antijuricidad. Ya estamos ante un injusto en el
sentido prohibitivo; con la antijuricidad se termina de cerrar el injusto penal. La
antijuricidad es la comparación de el ámbito prohibido, la acción típica, con

, respecto a los permisos que establece el ordenamiento jurídico, porque puede ser
que en ciertas ocasiones por determinadas condiciones, el estado faculte a las
personas a cometer delitos, y esos son permisos (causas de justificación) que
pueden ser de 3 ordenes, las dos particulares son la legítima defensa y el estado
de necesidad y la general es el legítimo ejercicio de un derecho. La razón por la
cual el estado me permite cometer un delito de manera previsiva, es porque el
estado no puede protegerme en esas circunstancias o porque no tengo acceso a
los mecanismos que el estado tiene predispuestos para proteger mis bienes
jurídicos. Si no hay ninguna causa de justificación que me permita haber cometido
el delito que cometí por lo cual se cierra el injusto penal, que no quiere decir que
haya delito porque me falta probar la culpabilidad, sino que quiere decir que estoy
ante una conducta que además de prohibida no está permitida. Y además la
antijuricidad es por entero objetiva, no importa la intención o la voluntad de la
persona, porque los permisos son valoraciones preestablecidas por el legislador.
Aunque no haya delito porque no esté probada la culpabilidad y la punibilidad, hay
un injusto y puede generar responsabilidad en otro ámbito como por ejemplo el
civil. Debe ser reprochable.
La tipicidad comprueba ilicitud, la antijuricidad comprueba injusto, la culpabilidad
nos indica si además ese injusto es reprochable en el sentido de que si es
individualizable a una persona o no. Lo que se analiza es si la persona pudo
contar con un ámbito de autodeterminación suficiente para actuar como lo hizo o
para adecuar su conducta al mandato normativo que puede ser de acción o de
omisión. Además se va a analizar si esa persona tuvo la suficiente comprensión
sobre la criminalidad del acto que desarrolló; esto puede estar afectado por
patrones psicológicos y externos. Pero además, puede haber estado en un estado
de necesidad exculpante. El estado de necesidad justificante es un permiso
previsto solo para el caso en el que se cometa un mal menor para evitar un mal
mayor. Sin embargo, en el estado de necesidad exculpante los males pueden ser
equivalentes pero la persona se encuentra con imposibilidad de actuar de otro
modo, por ejemplo, los dos náufragos en Titanic y la tabla que soporta solo a uno
y se sacrifica Jack y la chica se salva. Supongamos que Jack golpea a Rose y se
sube a la tabla y se salva él. Lo que se analiza es si se puede penalizar a una
persona así, cuando solo se puede salvar a uno de los bienes jurídicos
equivalentes (persona humana). Se mantiene el injusto pero no va haber
responsabilidad penal. El espacio de autodeterminación tiene que estar tan
reducido que no permita otra solución.
El Derecho Penal contiene y limita el ejercicio del poder punitivo de diferentes
maneras (declaración de inconstitucionalidad de leyes penales manifiestas y
latentes, protección de libertades amenazadas, etc.), la más importante es
interpretando las leyes penales manifiestas.

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