Resumen correspondiente a la Unidad 4 de la asignatura Derecho Internacional Público - FACSO - UNSJ.
Confeccionado en base a los siguientes libros:
BARBOZA, Julio, “Derecho Internacional Público”, Zavalía, Bs. As., 2008.
BROTONS, Remiro A., “Derecho Internacional Público”, Tirant lo ...
National University of San Juan (UNSJ

)
International Law
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UNIDAD IV
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL (CONTINUACIÓN).
1.- LOS TRATADOS: CONCEPTO Y TERMINOLOGÍA.
Se puede definir tratado como un acuerdo escrito entre dos o más sujetos de DI destinado a producir efectos
jurídicos entre las partes según las normas del DI, sea cual sea la denominación que reciba (Barboza dice
“destinado a crear, modificar o extinguir obligaciones internacionales”).
Si descomponemos los elementos de esta definición advertimos que: 1) el tratado es una manifestación de
voluntades concordantes, lo que lo distingue de los actos unilaterales; 2) el tratado se formaliza por escrito, lo
que lo distingue de los acuerdos verbales y tácitos; 3) el tratado se celebra entre sujetos de DI, lo que lo
distingue de los acuerdos sometidos al DI que éstos pueden concluir con sujetos de Derecho interno; 4) el
tratado puede ser bilateral o multilateral; 5) el tratado produce efectos jurídicos, lo que lo distingue de los
acuerdos no normativos; 6) los efectos del tratado son entre las partes, los sujetos que los han consentido; 7) el
tratado se rige por las normas del DI, lo que lo distingue de los contratos de Derecho interno suscritos entre
sujetos de DI, y 8) el título que reciba el tratado es irrelevante.
Dice Barboza que existen varias denominaciones para designar a los tratados: “Convenios” o “convenciones”
suele aplicarse a los tratados multilaterales o codificadores (Convenio sobre protección de la diversidad
biológica, Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, etc.). “Cartas” o “pactos” designan a los
instrumentos constitucionales de organizaciones internacionales (Carta de las Naciones Unidas, Pacto de la
Sociedad de las Naciones). “Protocolos” son normalmente instrumentos que sirven de corolarios a otro
(Protocolo de Montreal dentro del marco del Convenio de Viena sobre protección de la capa de ozono).
Puede darse incluso otros nombres a los tratados: “compromiso”, “modus vivendi”, “concordato” -si la
Iglesia es parte- “estatuto”, etc., pero su denominación general es el de tratados y responden todos al
mismo concepto.
2.- LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1969:
La mayoría de las normas internacionales aplicables a los tratados ha sido objeto de codificación mediante
Convenciones de vocación universal, la primera y más importante de las cuales es la “Convención de Viena
sobre el derecho de tratados”, abierta a la firma en 1969, en vigor desde 1980.
Si bien tiene efecto inter partes, es declarativa de normas consuetudinarias existentes, ha cristalizado
normas en formación y ha dado lugar a nuevas normas consuetudinarias a partir de su texto.
Si bien la Convención es amplia, hay aspectos no reglados por ella; algunos de estos han sido objeto de otras
Convenciones (Tratados entre Estados y OI, Sucesión de Estados), otras han sido objeto de proyectos de la
CDI (cláusula de la nación más favorecida, responsabilidad internacional) o trabajos de ésta (efectos de los
conflictos armados en los tratados).
A) DEFINICIÓN.
La Convención define al tratado como: “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y
regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentes
conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (Art. 2.1.a).
Acuerdo. Es decir manifestación de voluntades concordantes, por oposición al nacimiento de obligaciones
por vía de actos unilaterales.
Internacional (regido por el DI). Para distinguirlos de acuerdos entre Estados que éstos pueden someter al
derecho interno, al derecho propio de una OI o a cualquier otro sistema jurídico, incluso los principios
generales del derecho. Como señala Brotons, nada les impide a las partes someter sus relaciones a un
ordenamiento distinto al internacional.
Escrito. Los acuerdos verbales pueden producir efectos jurídicos, pero no son tratados (y en cualquier caso
son extremadamente raros).
Entre Estados. La capacidad para celebrar tratados, el ius ad tractatum, es una de las principales
manifestaciones de la personalidad jurídica internacional. Todos —y sólo— los sujetos de DI pueden celebrar
tratados (en principio, Estados y OI). Sin embargo la CV sólo regula los tratados entre Estados.
,Forma. (Barboza) Comprende los tratados celebrados “en buena y debida forma” y los hechos en forma
simplificada.
B) CLASIFICACIÓN. (Barboza).
• Por el número de partes pueden ser bilaterales, aquellos en que participan dos sujetos, y multilaterales,
los celebrados entre tres o más.
• Abiertos son aquellos a los que se puede acceder sin haber tomado parte en su negociación, cerrados
aquellos que no admiten nuevos miembros sin que ello implique la celebración de un nuevo tratado.
• Los acuerdos en buena y debida forma son los que asumen la forma clásica: se negocia y se adopta un
texto único, que luego se firma y eventualmente se ratifica, según la manera de expresión del
consentimiento que se haya adoptado.
Los tratados en forma simplificada son generalmente bilaterales y se perfeccionan por un cambio de
notas: en la nota de una de las partes se hace la propuesta del texto y se dice que si la otra lo acepta, ese
texto será un tratado entre ambos Estados. La respuesta expresa que la propuesta hecha, que suele
transcribirse íntegra y fielmente, es aceptada y que por ende el texto es un tratado entre ambas partes.
• Los tratados-contrato expresan una voluntad de una parte que es distinta y complementaria de la
voluntad de la otra (una parte quiere comprar y la otra vender, por ejemplo) y los normativos traducen
una voluntad común, que se expresa en normas generales, como en la Convención de las Naciones
Unidas sobre derecho del mar, por ejemplo. En realidad, como señala Kelsen, en ambos existe voluntad
común consistente en la creación de normas, solo que en una compraventa existe una sola norma jurídica
que impone conductas diferentes a cada parte.
C) LA CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS: ETAPAS.
Brotons distingue 2 fases: la inicial, que cubre el proceso de la negociación que, de tener éxito, desembocará
en la adopción y autenticación de un texto; y la final, el proceso de “estipulación o conclusión”, que abarca la
manifestación del consentimiento y su perfeccionamiento. La fase inicial es llevada a cabo por negociadores
(el sujeto que ha participado en la elaboración y adopción del texto de un tratado, art.2.1.e, CV). La final, por
contratantes (sujetos que han consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor, art. 2.1.f,
CV). Cuando entra en vigor el tratado, los contratantes se transforman en partes (art.2.1.g, CV).
1.- Formación del texto.
I - Negociación: Las negociaciones se conducen normalmente a través de los representantes de las Partes,
debidamente acreditados, que formulan propuestas, contrapropuestas y demás actos necesarios para
arribar a un acuerdo. Esto puede hacerse en conversaciones directas o a través de una conferencia
internacional. Señala el autor que la CV no contiene normas sobre la negociación, pero es evidente que debe
conducirse de acuerdo al principio de buena fe.
II - Adopción del texto: Cuando la negociación tiene éxito desemboca en la adopción de un texto, un acto por
el cual los negociadores expresan su acuerdo respecto de dicho texto. La CV dispone (art. 9) que la adopción
se efectúa por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, y en una Conferencia
Internacional, “por mayoría de 2/3 de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan
por igual mayoría aplicar una regla diferente”. Por otro lado, si el tratado se celebra en el ámbito de una OI,
el art. 5, CV, dice que las normas de la Convención se entienden sin perjuicio de las de la OI en cuyo ámbito
se celebra el tratado.
III - Autenticación del texto: Señala Brotons que es un acto formal y solemne por el cual los negociadores
certifican que ese texto es correcto y auténtico y lo establecen de forma definitiva.
La CV establece que ella se llevará a cabo en la forma que se haya fijado en el mismo texto o que hayan
convenido los negociadores. A falta de alguno de ellos, por firma, firma ad referéndum o rúbrica, en el texto
del tratado o en el acta final de la Conferencia en que figure el texto. La rúbrica es una firma abreviada,
limitada a las iniciales; la firma ad referéndum es una firma sujeta a confirmación, y suelen usarse cuando el
representante carece de poder suficiente o la autorización necesaria al efecto. La firma es la forma
tradicional y puede efectuarse 1) al momento mismo de adoptarse el texto, 2) en una fecha ulterior o 3) se
puede dejar el tratado abierto a firma, en un lugar determinado, indefinidamente o hasta una fecha límite.
, A partir de la firma los signatarios quedan obligados a abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren
el objeto y fin del tratado, mientras no hayan manifestado su intención de no llegar a ser partes en el mismo
(art. 18.a CV).
2.- Manifestación del consentimiento de obligarse.
(Brotons) Tras la autenticación, en los casos en que sea necesario, se abre una etapa intermedia regulada
por el derecho interno y destinada a la gestación de la voluntad internacionalmente relevante de los Estados
contratantes, tras la cual se da paso a la fase final, que implica la expresión del consentimiento por los
sujetos y la constancia del mismo en el orden internacional. Ello a su vez conduce a la entrada en vigor y a la
obligatoriedad del tratado.
La manifestación del consentimiento del Estado es la expresión de su voluntad de quedar obligado por el
tratado y de cumplir sus cláusulas, una vez entrado en vigor. En principio dicha manifestación se presume
hecha al tratado en su totalidad (art.17 CV, excepto que el tratado permita o los demás Estados contratantes
convengan permitir un consentimiento parcial).
Forma. La CV establece la libertad de formas: “El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación,
la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.”
• Firma: lo será cuando el tratado lo disponga o resulte de otro modo tal voluntad de los Estados
negociadores, o cuando tal voluntad se desprenda de los plenos poderes de sus representantes o se
hubiese manifestado durante la negociación.
La rúbrica equivale a firma si consta que los Estados así lo han convenido, y la firma ad referéndum
equivaldrá a firma definitiva cuando el Estado la confirme.
• El canje de los instrumentos que constituyen el tratado: Cuando así lo dispongan los instrumentos o
conste de otro modo tal voluntad. Usualmente se utiliza en tratados bilaterales.
• Ratificación: es un acto solemne, que emana de la más alta autoridad del Estado, por la que éste en un
instrumento ad hoc expresa su compromiso de obligarse por el tratado. (La CV usa la misma fórmula de la
firma, agregando: “Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de
ratificación”). Normalmente es la forma que se utiliza, debido a que los ordenamientos internos suelen
establecer procedimientos especiales tendientes a la aprobación del tratado (usualmente por el
legislativo). La aceptación o aprobación es una variante menos solemne, un instrumento suscrito por el
Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores.
• Adhesión: es una forma que permite devenir contratantes de un tratado a sujetos no signatarios del
mismo (es decir, Estados que no hayan intervenido en la negociación). Se admitirá cuando así lo disponga
el tratado o de otro modo conste tal voluntad de los Estados negociadores, o cuando todas las partes lo
hayan convenido ulteriormente.
3.- Perfeccionamiento.
(Brotons) El tratado sólo concluye cuando se deja constancia en el plano internacional del consentimiento
del sujeto en obligarse. En cuanto a la forma, se reconoce plena libertad a los contratantes, estableciendo la
CV formas residuales:
1) El canje de instrumentos donde consta la manifestación del consentimiento entre los contratantes, que es
el procedimiento tradicional de los tratados bilaterales.
2) El depósito de esos instrumentos, procedimiento común de los tratados multilaterales, que consiste en la
entrega del instrumento que contiene la manifestación del consentimiento a un órgano o persona que
recibe el nombre de depositario, siendo la fecha del depósito determinante del nexo jurídico entre el
depositante y los demás contratantes, y no la de la recepción por éstos de la notificación del depositario.
3) La notificación de la prestación del consentimiento a los demás contratantes o al depositario. Esta, a
diferencia de las anteriores, no es residual y sólo opera si así se ha convenido.
REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO.
Los plenos poderes.
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