TEMA 3.
LAS GARANTÍAS GENÉRICAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
1. GARANTÍAS GENÉRICAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS.
El solo reconocimiento en una norma constitucional no es condición suficiente para el efectivo
respeto de los derechos fundamentales.
- Las libertades a veces han sido formalmente reconocidas pero resultan inexistentes en la
práctica.
- Carencia de desarrollo legislativo.
Carencia de un sistema de protección eficaz.
El reconocimiento de los derechos fundamentales requiere mecanismos jurídicos que aseguran
una protección efectiva.
Garantías genéricas
- Mecanismos que atienden, en abstracto, a evitar que la actuación, también general y
abstracta, de los poderes públicos pueda redundar en un desconocimiento o vulneración de
los derechos fundamentales o de su contenido mínimo.
- Evitar que las normas de rango inferior a la Constitución vacíen los derechos
fundamentales del contenido y la eficacia con que la Constitución pretende dotarlos.
- El destinatario de estas garantías es la colectividad.
Garantías jurisdiccionales
- Instrumentos reactivos que se ofrecen a los ciudadanos.
- Ofrecer a cada ciudadano la posibilidad de reaccionar ante las vulneraciones de sus
propios derechos fundamentales que pueda existir en cada caso concreto.
GARANTÍAS GENÉRICAS
Aplicación directa de los derechos fundamentales:
Artículo 53.
‘1. Los derechos y las libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos.’
- Los preceptos del Capítulo II del Título I de la CE son directamente aplicables, con
independencia de que haya o no norma de rango inferior a la Constitución que los desarrolle.
«los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son origen
inmediato de derechos y obligaciones, y no meros principios programáticos». STC 21/1981
Caso Pitarch.
1
, Artículo 7.
‘1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución
vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela
efectiva de los mismos.
2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán,
en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las
resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.’
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Se impide el fenómeno conocido como «legislación negativa»: supuestos en los que una
determinada previsión normativa precisa ser desarrollada por normas de rango inferior y no se
llegan a aprobar estas normas.
- Eficacia entre particulares: Drittwirkung der grundrechte.
• Eficacia mediata:
«Suscita ciertamente el Ministerio Fiscal la cuestión de si, cuando las presuntas violaciones de
derechos fundamentales son debidas, como en el presente caso, a un particular, cabe recurso
de amparo para su protección. Entiende esta Sala que cuando se ha pretendido judicialmente
la corrección de los efectos de una lesión de tales derechos y la Sentencia no ha entrado a
conocerla, tras la correspondiente averiguación de su existencia previo el análisis de los
hechos denunciados, es la Sentencia la que entonces vulnera el derecho fundamental en
cuestión. Si, pues, al no haber dado respuesta la Sentencia impugnada a lo que la acción del
demandante planteaba, el órgano que la dictó incurrió sin más, como vimos, en violación del
art. 24.1, la circunstancia de que el derecho no atendido sea un derecho fundamental lleva
consigo a su vez la conculcación del artículo que lo reconoce (aquí el 28.1)» STC 55/1983.
Reserva de ley:
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a
todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido
esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1a).
- Impide que un órgano que no sea el legislativo regule las condiciones de ejercicio de los
derechos fundamentales.
- Todos los derechos recogidos en el Capítulo II no pueden regularse sino por ley.
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral
general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta
del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
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