Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
Pórtico del Capítulo II del Título I de la Constitución, del «núcleo duro» de la parte dogmática.
Reivindicación de los revolucionarios liberales:
- Reacción ante la pluralidad de ordenamientos y posiciones jurídicas en la sociedad
estamental del Antiguo Régimen.
- A cada estamento correspondían normas jurídicas diferentes y diferentes tribunales.
- Igualdad puramente formal: identidad de posición de los destinatarios de la ley.
- No afecta a las condiciones materiales de los individuos
Evolución:
- Superación de su carácter puramente formal.
- Sistemas tributarios progresivos: distinguen los sujetos de acuerdo con su patrimonio y
tratan desigualmente a quién se encuentra en diferente situación.
- Superación de la idea de igualdad ante la ley hacia la igualdad en la ley:
Leyes singulares o sectoriales con destinatarios individuales o de colectivos
concretos.
Leyes temporales la validez de las cuales se persigue solamente durante una
época concreta.
Leyes diferenciadoras, que otorgan diferentes tratamientos a los destinatarios
en función de sus características.
Noción más compleja que la de la igualdad ante la ley.
Límite de la actuación de los poderes públicos.
Mecanismo de reacción ante la posible arbitrariedad de los poderes públicos.
Diferentes significados de la expresión «igualdad»:
- La igualdad como valor (artículo 1.1. CE.).
- La igualdad promocional (artículo 9.2 CE).
- La igualdad ante la ley (en la ley y en la aplicación de la ley) (artículo 14 CE)
complementada con la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE).
- La igualdad como derecho
1. LA IGUALDAD ANTE LA LEY, EN LA LEY Y EN LA APLICACIÓN DE LA LEY
IGUALDAD ANTE LA LEY
La ley es la misma para todos los ciudadanos y tiene que tratar a todos por igual.
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, Tiene que ser universal: su validez llega a todos los ciudadanos.
Tiene que ser general y abstracta: elaborarse para la generalidad, y no para un grupo o
grupos de ciudadanos.
Tiene que ser duradera no cabiendo las leyes particulares, especiales o singulares con
destinatarios concretos en razón de sus circunstancias personales o sociales o de la coyuntura
concreta.
Excepciones:
- Una ley singular «será compatible con el principio de igualdad cuando la singularidad
de la situación resulte inmediatamente de los hechos, de forma que el supuesto de la
norma venga dado por ellos y solamente quepa al legislador establecer las
consecuencias jurídicas necesarias para llegar al fin que se propone» (STC 166/1986,
caso Rumasa II).
- Supuestos de leyes particulares o no generales:
La ley responde a una diferencia que se da de forma directa e inmediata en los
hechos y fija su regulación.
El propio legislador decide crear la categoría diferenciada que va a recibir una
regulación específica:
Tienen que haber circunstancias fácticas que hacen constitucionalmente
admisible la regulación particular (por ejemplo, beneficiar a un colectivo
desfavorecido).
Igualdad material, igualdad de trato y diferencia razonable
Principio material.
- Derecho a la igualdad + interdicción de la arbitrariedad= la ley no solo afecta por igual a
todos los ciudadanos, además tiene que tratar a todos los ciudadanos por igual.
¿Y cómo actuar ante desigualdades reales?
- Función promocional: obligación de los poderes públicos de promover las condiciones
para que la igualdad de los individuos y los grupos sea real y efectiva (Artículo 9.2 CE).
¿CÓMO TRATAMOS A TODOS POR IGUAL Y DE MODO DIFERENTE A LOS
DIFERENTES?
No cualquier trato desigual es discriminatorio: solo lo es el trato desigual no basado en causas
objetivas y razonables.
Límite:
- Diferencias de trato arbitrarias.
- Deben estar justificadas por la situación real de los individuos o grupos por causas
objetivas y razonables.
Disposición adicional vigésima cuarta. De la inclusión de las personas con
discapacidad en las universidades.
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