SEMINARIO DERECHO 2:
Ejercicio. Don Pedro Ruiz ha adquirido una vivienda en Barcelona. El día de la entrega
aprecia que los radiadores son de chapa y no de hierro fundido tal y como se señalaba
en la publicidad de venta y se especificaba en el Proyecto de Ejecución de obra. Al
reclamar dicha circunstancia, la constructora le señala que en el contrato que
suscribieron concurría una cláusula por la que los compradores autorizaban a la
constructora para realizar modificaciones del proyecto inicial del contrato.
1. ¿Te parece que en el supuesto existe incumplimiento contractual por la
constructora?
Desde mi punto de vista, si en el contracto hay una cláusula por la que se le permite a
la constructora realizar modificaciones no hay incumplimiento contractual, ya que en
ningún momento se está dañando, o incumpliendo ninguna cláusula del contrato, no
obstante, sí que veo ético que se hubiesen de comunicar esos cambios a los
compradores, además de que, estaríamos delante de un caso de asimetría informativa,
podría haber un incumplimiento defectuoso del contrato, ya que en la publicidad de
venta y en el proyecto de ejecución indicaba una cosa que al final de la obra, no se ha
cumplido.
SI QUE HAY INCUMPLIMIENTO, EL TS CONSIDERÓ LA PUBLICIDAD COMO PARTE DEL
CONTRATO.
2. ¿Estaría obligado Don Pedro a soportar las modificaciones ejecutadas por el
hecho de figurar la cláusula de autorización en el contrato?
Primero, se debería de observar si este cambio ha sido por motivos de extrema
necesidad o bien ha sido a través del dolo, con consciencia y motivación a la hora de
llevar a cabo la modificación (imaginemos que es un producto más barato).
Si hubiese sido el segundo caso, y pedro lo pudiese demostrar, no estará obligado a
soportar estas modificaciones ejecutadas.
EL EMPRESARIO NO PUEDE IR MODIFICANDO EL CONTRATO YA QUE SI NO GENERARIA
INSEGURIDAD AL COMPRADOR.
Cuestiones:
1. ¿Es posible la resolución del contrato por el retraso en el cumplimiento de la
obligación?
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el mero
retraso en el cumplimiento de la obligación no tiene trascendencia resolutoria. Solo
en aquellos casos en que las partes hayan acordado una cláusula resolutoria o hayan
establecido un término esencial, el retraso puede conducir a la resolución del contrato.
La sentencia examinada añade un supuesto adicional que permite resolver el contrato
por retraso: aquellos casos en los que, conforme a la buena fe, no resulta exigible al
acreedor seguir vinculado al contrato dado el largo tiempo transcurrido.
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