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Sumario EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

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Resumen correspondiente a la Unidad 13 de la asignatura Derecho Internacional Público - FACSO - UNSJ. Confeccionado en base a los siguientes libros: BARBOZA, Julio, “Derecho Internacional Público”, Zavalía, Bs. As., 2008. BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución Reformada",...

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  • March 9, 2022
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UNIDAD XIII
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS.
1.- EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: A) INTRODUCCIÓN.
"Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes…", dispuso la Declaración y
Programa de Acción de Viena adoptada por consenso de los más de ciento setenta Estados reunidos en la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993) y ha sido reiterado por todos los miembros de las NU al
instaurar, el 15 de marzo de 2006, el Consejo de Derechos Humanos.
Universalidad (e imperatividad).
Deben ser aceptados y respetados por todos los Estados, con independencia de su sistema ideológico-
político, económico y socio-cultural.
Tal universalidad adquiere verdadera significación respecto de los derechos y libertades fundamentales que
han dado vida a obligaciones erga omnes nacidas, en su núcleo duro al menos, de normas imperativas de DI.
Se trata de los derechos a la vida y sus corolarios más inmediatos (garantías contra la esclavitud, la tortura,
las detenciones y penas arbitrarias...), que no admiten suspensión bajo ninguna circunstancia o condición
(Pactos de NU, 1966, art. 4; Convenio Europeo, art. 15; Convención Americana, art. 27). Podría así decirse
que la universalidad de los derechos humanos fundamentales y su imperatividad internacional forman un
tándem indisociable.
Lamentablemente, la crónica de los acontecimientos diarios pone de relieve que si la universalidad y la
imperatividad de los derechos humanos fundamentales han calado ya en la sociedad civil y en los medios de
comunicación, las consecuencias jurídicas en el orden internacional general de las violaciones domésticas de
tales derechos están todavía in statu nascendi. La protección de los derechos humanos se ha hurtado, si, a la
competencia reservada de los Estados, pero quienes debían ser sus guardianes sólo parecen dispuestos a apoyar
enfáticamente cuantas declaraciones y convenios se dirigen a su protección a condición de que los mecanismos
de control queden a sus expensas.
Indivisibilidad e interdependencia.
Esto es, todos los derechos fundamentales constituyen una unidad.
Derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y los más controvertidos derechos de
solidaridad —derechos humanos de primera, segunda y tercera generación, según se dice— están unidos
por vínculos indisolubles que dan forma a un conjunto indivisible e interdependiente.
La indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos impone también denunciar la
discriminación en las obligaciones asumidas por los Estados y los mecanismos institucionales y procesales
dispuestos para su observancia, que ha favorecido a los derechos civiles y políticos, a los que la misma
Declaración Universal dedicó diecinueve de sus treinta artículos.
A diferencia de los derechos civiles y políticos, que imponen a los Estados obligaciones de resultado, los
económicos, sociales y culturales se traducen en obligaciones de comportamiento progresivo, supeditadas a
la disponibilidad de recursos y a la política económica y social estatal. Hay una relativización de la obligación
de asegurar el ejercicio de estos derechos que inevitablemente se proyecta en los límites impuestos a su
justiciabilidad en los ordenamientos internos y, asimismo, condiciona los mecanismos, más blandos,
establecidos para controlar su cumplimiento a nivel internacional.
Más compleja y, sobre todo, controvertida es la tercera categoría de derechos humanos a la que hemos
hecho referencia. Para empezar, ni siquiera existe acuerdo sobre su denominación genérica: unos apuntan a
sus beneficiarios, denominándolos por eso derechos colectivos o de los pueblos; otros subrayan el
sentimiento que anima su consecución, razón por la que atienden al nombre de derechos de solidaridad; los
hay que se conforman, en fin, con resaltar su relación cronológica con las otras categorías de derechos
humanos para situarlos en el pelotón de la tercera generación. Sea cual fuere la etiqueta elegida, se acogen
a ella el derecho a la paz, a la libre determinación de los pueblos, al desarrollo (sostenible) de manera que
satisfaga equitativamente un medio ambiente sano y equilibrado, a un patrimonio común de la humanidad...

,Nadie niega que derechos como los mencionados formen parte del ordenamiento jurídico internacional o,
incluso, que sea imperativo el carácter de la mayoría de las normas que los protegen.
El problema es la identificación concreta de sus titulares, y la articulación de mecanismos para su defensa.
No obstante, la reivindicación de los derechos colectivos ha coadyuvado a generalizar la conciencia de que
cualquier estrategia en pro del respeto de los derechos humanos sólo será posible mediante la acción
concertada de todos los actores de la escena interna e internacional (particularmente Estados y OI). Por otro
lado, la solidaridad, el objetivo de paz positiva, que subyace en los nuevos derechos es una garantía, un aval,
para el cumplimiento de los derechos tradicionales, de la misma forma que el disfrute de éstos ha de
beneficiar a aquéllos.
B) LA CONEXIÓN DE LOS TRATADOS CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL. C) LA REFORMA
CONSTITUCIONAL DE 1994.
Bidart Campos sostiene que con la reforma la CN ha acogido expresamente una doble fuente del sistema de
derechos: la interna y la internacional. Ésta última no solo resultante de los Tratados a los que otorga
jerarquía constitucional (o cualesquiera otros a los que en el futuro se les otorgue) sino de cualquier otro
tratado que declare derechos humanos, entre otras, por 2 razones fundamentales: el inc. 22 dice que
prevalecen sobre las leyes; y como Tratados obligan al Estado argentino y generan su responsabilidad
internacional si en su jurisdicción no se respetan.
D) EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. E) LA INCORPORACIÓN DE LOS TRATADOS
AL DERECHO INTERNO ARGENTINO.
Los tratados entran a formar parte de él cuando el estado los ratifica internacionalmente, o adhiere a ellos. A
partir de la ratificación o la adhesión, el derecho interno recibe al derecho internacional contractual.
No ha sido tan común reconocer que también el derecho interno penetra en el derecho internacional.
Ejemplo claro de ello son los tratados que al declarar derechos establecen que esos derechos no niegan ni
menoscaban otros derechos que puedan surgir del derecho interno del estado (constitución, leyes, etc.), con
lo que puede decirse fácilmente que el tratado hace suyos también los derechos surgidos de fuente interna
del Estado.
Esto último exhibe el carácter abierto de los tratados y la tendencia a la optimización de los derechos, tanto
como el carácter mínimo y subsidiario del derecho internacional de los derechos humanos, ya que los
tratados procuran que su plexo elemental no sirva ni se use para dejar de lado otros derechos, o los mismos
(quizá mejores, más amplios, más explícitos), que sean oriundos del derecho interno.
F) LA PRIMACÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO.
La reforma constitucional de 1994 presenta dos fisonomías novedosas:
a) a todos los tratados, de cualquier naturaleza, les reconoce rango superior a las leyes (al modo como
recién en 1992 lo empezó a sostener el derecho judicial de la Corte Suprema);
b) hay, no obstante, instrumentos internacionales sobre derechos humanos que por el art. 75 inc. 22
recibieron directamente —en una enumeración o listado— jerarquía constitucional, lo que para nosotros
significa que revisten su misma supremacía desde el vértice de nuestro ordenamiento jurídico;
c) otros tratados de derechos humanos que no integran la serie de los citados en el anterior inc. b) pueden
adquirir también jerarquía constitucional mediante un procedimiento especial, conforme al mismo art. 75
inc. 22.
Cada artículo que declara un derecho o una libertad debe reputarse operativo, por lo menos en los
siguientes sentidos:
1. con el efecto de derogar cualquier norma interna infra-constitucional opuesta a la norma convencional;
2. con el efecto de obligar al poder judicial a declarar inconstitucional cualquier norma interna infra-
constitucional que esté en contradicción con la norma convencional, o a declarar que la norma
convencional ha producido la derogación automática;

, 3. con el efecto de investir directamente con la titularidad del derecho o la libertad a todas las personas
sujetas a la jurisdicción argentina, quienes pueden hacer exigible el derecho o la libertad ante el
correspondiente sujeto pasivo;
4. con el efecto de convertir en sujetos pasivos de cada derecho o libertad del hombre al estado federal, a
las provincias, y en su caso, a los demás particulares;
5. con el efecto de provocar una interpretación de la constitución que acoja congruentemente las normas
de la convención en armonía o en complementación respecto de los similares derechos y libertades
declarados en la constitución.
En materia de tratados sobre derechos sociales, muchas de sus cláusulas —al contrario— suelen ser
programáticas e, incluso, depender para su eficacia de condicionamientos culturales, económicos, políticos,
etc. Lo que debe quedar en claro es que aun tratándose de cláusulas programáticas, si la ley que conforme a
ellas debe dictarse no es dictada en un lapso razonable, la omisión frustratoria de la cláusula programática
merece reputarse inconstitucional (inconstitucionalidad por omisión).
Cuando un tratado como el Pacto de San José de Costa Rica obliga a los estados-parte a adoptar las medidas
legislativas “o de otro carácter” que resulten necesarias para la efectividad de los derechos, hay que dar por
cierto que entre esas medidas “de otro carácter” como alternativas o supletorias de las legislativas, se hallan
las sentencias, porque los jueces —en cuanto operadores— tienen la obligación de dar aplicación y eficacia a
los derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos.
G).- LA REGLAMENTACIÓN DE LOS TRATADOS POR EL DERECHO INTERNO.
La Declaración Universal de 1948, establece que “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus
libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de
asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática” (art. 29,
Declaración Universal).
Ello abona la tesis de Nino de que “la única justificación del Estado y de la coacción que él ejerce es la
preservación y promoción de los derechos individuales, no hay otros valores que puedan ser invocados para
restringir o suspender tales derechos”.
Hay que tener en cuenta que para la ética deontológica no toda situación en la que dos o más derechos no
pueden satisfacerse simultáneamente es una situación de conflicto de derechos; el conflicto de derechos
aparece cuando cualquier cosa que haga o deje de hacer un agente -como el Estado- viola los derechos de
alguien. Ello no ocurre cuando la violación de un derecho que emerge en una de las opciones es el resultado de
la acción voluntaria de otros agentes.
Algunos conflictos genuinos entre diferentes derechos pueden resolverse mediante alternativas a su
ejercicio, que los haga compatibles o mediante compensaciones satisfactorias.
Lo primero ocurre en casos como aquellos en los que el ejercicio de un aspecto importante del plan de vida de
alguien puede resultar ofensivo para otros (pongamos el caso de la práctica del nudismo; es obvio que ella no
puede ser prohibida totalmente en una sociedad liberal pero sí puede restringirle su ejercicio a zonas acotadas,
fuera de la vista de quienes se sienten perturbados por esa práctica; lo mismo ocurre con el consumo de tabaco.
alcohol o estupefacientes). En cuanto a la compensación, ella puede resolver los conflictos de derechos que se
dan, por ejemplo, en casos de necesidad como los que llevan a poner en cuarentena a enfermos contagiosos, a
confinar a dementes peligrosos, a confiscar o incautar bienes para evitar males mayores, etcétera.
Hay casos en los que el conflicto de derechos no puede disolverse o resolverse y no hay más remedio que
optar entre los derechos en conflicto. Debe en estos casos partirse de la base de que hay derechos que van a
resultar violados, percepción que tiene implicaciones respecto de la cautela con que debe procederse, de la
necesidad de oír en lo posible a los afectados, de la necesidad de indemnizarlos cuando ello es factible,
etcétera. La combinación del principio de inviolabilidad de la persona con el de autonomía implica que,
cuando una violación de derechos es inevitable para no violar otros derechos, hay que optar por la menor
violación, y ello conlleva sacrificar el bien de menor jerarquía ―en función de su centralidad para la
autonomía― independientemente, dentro de límites razonables, del número de personas que detentan los
bienes de una y otra jerarquía.

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