TEMA 1: CONCEPTO EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.
I. El concepto de Derecho mercantil.
a. El derecho mercantil como derecho privado especial. El Derecho mercantil es aquel
Derecho privado especial (el derecho privado está dividido en dos ramas: el derecho
civil y el derecho mercantil. El derecho privado general es el derecho civil. El derecho
mercantil nace para satisfacer necesidades especiales dentro de una actividad
profesional. Es un derecho especial porque si el acto se enmarca dentro de un
ámbito determinado se somete a un régimen no general, sino especial.). Tiene por
objeto al empresario, al estatuto jurídico de ese empresario y a la peculiar actividad
que este desarrolla en el mercado. Por empresario se entiende aquella persona, ya
sea natural o jurídica, que ejercita en nombre propio una actividad empresarial; y
por actividad empresarial un modo especial de desarrollar, dentro del mercado, una
actividad económica cualificada.
El objeto de este Derecho privado especial son el empresario y la actividad
empresarial.
En su origen nace porque las necesidades del tráfico mercantil no quedaban
resueltas con el derecho civil. El sistema subjetivo que establece la distinción en
atención a que el contrato se realice o no por un comerciante o empresario en el
ejercicio de la profesión mercantil; y el sistema objetivo o de los «actos de comercio»
que atiende a la naturaleza del acto o contrato, con independencia de la condición
de comerciantes o empresarios de quienes intervengan en él. EN los sistemas
objetivos se han seguido diferentes criterios: el criterio de la enumeración
(determinando aquella mercantilidad mediante el electo de los actos de comercio) o
el criterio de la definición, intentando ofrecer un concepto del acto de comercio
recurriendo a sus características. Ni uno ni otro satisfacen plenamente: el criterio de
la enumeración, porque deja fuera los actos de comercio que surgen en el futuro, y
el criterio de la definición, por su carácter demasiado abstracto o impreciso. Así lo
refleja el Código de Comercio, que parece inclinarse por un sistema objetivo, pero no
está demasiado claro. Con respecto a los actos: en el art. 2: “serán reputados actos
, de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de
naturaleza análoga”. El código no aclara qué entiende por acto de comercio. En
general, para atribuir carácter mercantil a un acto o contrato no hay que atender al
acto en sí, ni tampoco solo a la intervención de un comerciante o empresario, sino a
la pertenencia del acto o contrato a la serie orgánica de actos y contratos realizados
por este: los actos de la organización creada y continuamente perfeccionada por el
empresario. El acto o contrato es mercantil, en fin, si se realiza como acto de tráfico,
esto es, como acto que sirve a las exigencias del tráfico profesional del empresario
en el mercado de bienes y servicios, trátese de una actividad comercial (por ej. venta
de zapatos), de una actividad industrial (por ej. fabricación de automóviles) o de una
actividad de servicios (por ej. venta de bebida en un bar). No hay una diferencia
ontológica entre los contratos civiles y mercantiles, sino que estos últimos tienen
algunas especialidades. En algunos ordenamientos jurídicos –los llamados sistemas
unitarios– el Derecho civil ha sabido adaptarse a esas exigencias, flexibilizando y
agilizando el tráfico jurídico, produciéndose así una comercialización o
mercantilización más o menos intensa del Derecho privado; hasta tal punto que, en
algunos casos, el Derecho especial ha perdido la razón de ser. Pero en otros
ordenamientos, como es el caso del español y, en general, de los sistemas dualistas,
ese proceso apenas se ha iniciado, manteniéndose así la justificación de principios y
de instituciones especiales al servicio de las exigencias del empresario y de la
actividad empresarial. El derecho mercantil es competencia exclusiva del Estado y la
seguridad del tráfico tiende a la unificación de estas normas a nivel estatal.
II. EL DERECHO MERCANTIL COMO CATEGORÍA HISTÓRICA: ORIGEN Y EVOLUCIÓN.
Con ello se quiere significar que su formación como un ordenamiento autónomo,
distinto y separado del Derecho privado general, tiene lugar en un momento
histórico determinado y queda luego sometido a los cambios y vicisitudes propias
de toda realidad de contenido histórico. El Derecho mercantil surge, en efecto,
en la Edad Media (siglos XI y XII), como consecuencia de la inadaptación del
Derecho común o del ordenamiento entonces vigente (Derecho romano recibido,
Derecho germánico y Derecho canónico) a las necesidades de una nueva
,economía urbana (renacimiento de las ciudades) y comercial que se va abriendo
paso frente a la economía feudal y esencialmente agraria de la Alta Edad Media.
Ese Derecho nuevo (ius mercatorum) aparece con unos caracteres muy
peculiares:
a) Es un Derecho de los comerciantes (imbuidas en una economía
capitalista, que intercambian bienes por dinero y que actúan
principalmente en las ciudades) agrupados en gremios o corporaciones,
un Derecho corporativo, creado por los comerciantes para regular las
diferencias o cuestiones surgidas en razón del trato o comercio que
profesionalmente realizaban.
b) Es un Derecho usual, en el sentido de que la costumbre, el uso de
comercio (usus mercatorum), se presenta como fuente primordial de
creación del nuevo Derecho, iniciada especialmente por los mercaderes
convencidos de su obligatoriedad y que se aplica a las personas que se
dedican a dicha actividad. Aquí nace un derecho especial. (Frente a los
derechos civiles, canónicos y “mágico” que no eran aptas para regular el
nuevo fenómeno del comercio).
c) Por ello, el Derecho es un Derecho de producción autónoma y un
Derecho de aplicación autónoma: Eran los propios comerciantes los que
elaboran las normas a través de la costumbre y autónomo en su
aplicación, porque en caso de conflicto eran los propios comerciantes los
que lo resolvían.
d) Un Derecho de aplicación autónoma: las corporaciones –que en los
territorios españoles se denominaban «consulados»– instituyeron
tribunales de mercaderes (jurisdicción consular), que resolvían las
cuestiones o conflictos surgidos entre los asociados, administrando
justicia según los usos o costumbres del comercio.
e) Ese Derecho mercantil es un Derecho sustancialmente uniforme, como
consecuencia tanto de la comunidad de necesidades de los comerciantes,
como de las permanentes relaciones entre ciudad y ciudad, la
concurrencia general a las ferias y mercados y el constante tráfico
mercantil terrestre, fluvial y, sobre todo, marítimo.
, En la edad moderna, el derecho mercantil pierde la uniformidad y la autonomía, porque
deja de ser un derecho creado y aplicado por los comerciantes para ser sancionado por
los monarcas y ejercido en nombre del monarca. El derecho mercantil experimenta la
pérdida de autonomía y se convierte en un derecho nacional. El contenido sigue siendo
muy parecido. Con la revolución francesa, el comercio también cambia puesto que
triunfan la libertad y la igualdad y en consecuencia se produce un proceso de
objetivación del derecho mercantil (consiste sencillamente en que el ordenamiento
jurídico-mercantil se aplicará a las relaciones del tráfico, no en función de la intervención
de una persona que sea comerciante, sino simplemente de que una determinada
relación del tráfico pueda ser calificada como «acto de comercio», sean o no
comerciantes quienes los realicen). Todo ello se intenta plasmar en códigos (conjunto
sistemático de normas que pretende dar respuesta a todos los conflictos que se
planteen en el ámbito mercantil y que recoge los principios del liberalismo). El primer
Código de Comercio español, el de 1829, con inspiración francesa. Hoy está vigente el de
1885. Recientemente ha habido un anteproyecto de reforma. A día de hoy, han surgido
diferentes tendencias: creciente imperatividad de las normas, que deriva de la
generación de que las normas jurídicas deben tratar de conseguir un adecuado grado del
contratante más débil o la tutela del consumidor. Mientras que en código de comercio,
la mayoría de las normas eran dispositivas (voluntarias), ahora son imperativas u
obligatorias. También se habla de una unificación internacional y de globalización (que
facilita las relaciones comerciales entre comerciantes). Ello puede generar conflictos por
el derecho que se debe aplicar de ahí la tendencia a unificar a través de dos vías
(legislativa y consuetudinaria): TTII y usos mercantiles (nuevo ius mercatorum con el cual
se quiere defender el comercio internacional, para salvar los obstáculos de la
nacionalización, a través de una serie de usos internacionales: INCOTERMS.
Internacional Comercial Terms). En el ordenamiento español tiene especial importancia
la CE, concretamente en dos ámbitos: porque toda norma debe respetar los parámetros
constitucionales y en segundo lugar porque es la CE la que señala cómo se deben
elaborar las leyes. La CE es la norma superior jerárquica en el ordenamiento jurídico
(quien hace la norma, cómo se hacen, que principios se han de respetar, teniendo en
cuenta que la CE tiene primacía sobre el resto de normas) y los jueces, además, deben
inaplicar los reglamentos contrarios a la CE. Asimismo, recoge una serie de garantías
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