jurisdicción y competencia de los tribunales civiles
las resoluciones de los tribunales y su impugnación
las partes del proceso civil
la obligación de pago por las partes de los gastos procesales
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Universidad de las Islas Baleares (UIB)
Grado En Derecho
Proceso civil de declaración (20419)
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TEMA 1: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES
0.1.Los presupuestos procesales son los requisitos formales que deben concurrir en el proceso para que el tribunal
pueda dictar una resolución sobre el fondo del asunto.
-Presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional: Jurisdicción por razón del territorio o “competencia”
judicial internacional, J. por razón de la materia o del objeto, Competencia objetiva, C. territorial y C.funcional. 5
1.LA JURISDICCIÓN POR RAZÓN DEL TERRITORIO O COMPETENCIA JUDICIAL
INTERNACIONAL. Arts. 36, 38 y 39 LEC
Sirve para determinar si los tribunales españoles (del orden civil) van a poder conocer o no de un proceso que
presente algún elemento de extranjería.
* atienden a la vinculación de un litigio
1.1.Criterios de Atribución: son los Fueros o Foros * a un determinado territorio
§ Reglamentos de la Unión Europea:
a.Reglamento (UE) núm. 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento “Bruselas I refundido”): -El más imp
– Es aplicable por los tribunales de todos los estados miembros de la UE en las materiales civiles y mercantiles.
– La atribución de competencia judicial se basa en el domicilio del demandado (foro general), excepto cuando el
objeto del litigio o la autonomía de las partes justifiquen otro criterio.
b.Reglamento (CE) núm 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental (“Reglamento Bruselas II”) (Arts. 3 y ss)
c.Reglamento (UE) núm 848/2015, sobre procedimientos de insolvencia (Art 3)
§ Tratados Internacionales: (bilaterales y multilaterales)
a.Convenio de Lugano de 2007, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (Arts. 2 y ss).
§ Normas Internas:
a.Art 21 LOPJ: establece que “la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará con arreglo a lo
establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la UE y en las
leyes españolas”, refiriéndose al principio de legalidad.
b.Arts. 22 a 22-nonies de la LOPJ: establecen los foros atributivos de jurisdicción en materia civil:
– Foros que otorgan jurisdicción exclusiva a los tribunales españoles del orden civil:
El Art 22 de la LOPJ enumera una serie de cuestiones que solo los tribunales españoles pueden conocer de un
litigio acerca de ellas, excluyendo la aplicación de cualquier otro foro.
Ej: derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España…
– Foros generales: Son foros que atribuyen jurisdicción sin atender a la materia objeto del litigio. Tipos:
· Foro general de la sumisión expresa y tácita a los tribunales españoles (Art 22-bis)
· Foro general del domicilio del demandado en territorio español (Art. 22-ter):
Excepción: no se aplicará cuando el litigio tenga por objeto una materia exclusiva, la adopción de medidas
cautelares y en materia concursal; o cuando las partes se hayan sometido a los tribunales españoles.
– Foros por materias;
· Foros atributivos de jurisdicción cuando el litigio tenga por objeto determinadas materias no
patrimoniales (Art. 22-quater) Ej: declaración de ausencia o de fallecimiento, nulidad matrimonial…
· Foros atributivos de jurisdicción cuando el litigio tenga por objeto determinadas materias patrimoniales
(Art. 22-quinquies) Ej: obligaciones contractuales generales, especificas y extracontractuales…
1.2. Tratamiento Procesal: (: por quién y cómo se controla el cumplimiento de esas normas)
§ Control de Oficio: (Art 36.2 y 38 LEC)
Los tribunales civiles españoles carecen de competencia internacional y, por tanto, deberán acordar de oficio
abstenerse de conocer del asunto planteado en cualquier momento del proceso en determinados casos:
i. Cuando se haya formulado una demanda o solicitado la ejecución sobre personas o bienes que gozan de inmunidad
de jurisdicción o de ejecución, conforme a la ley y las normas de DIP.
ii. Cuando el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado, en virtud de un
tratado o convenio internacional del que España sea parte.
iii. Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia
internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.
§ Control a Instancia de Parte:
1.Declinatoria internacional: (Art 39, 63-65 LEC) (demandado) VIP
El demandado puede denunciar la falta de competencia internacional de los tribunales civiles a través de la
declinatoria, evitando así la sumisión tácita a los tribunales españoles y provocando un incidente en el que se discutirá
la jurisdicción de estos.
, · Procedimiento:
i. La declinatoria se presenta, por medio de un escrito, ante el mismo tribunal que está conociendo del pleito o ante
el tribunal del domicilio del propio demandado, dentro de los 10 días incluidos en el plazo para contestar a la
demanda.
ii. Una vez presentada, se suspende el curso del procedimiento principal y se traslada al resto de litigantes, quienes
podrán alegar en un plazo de 5 días.
iii. El tribunal decide la cuestión transcurridos 5 días más por medio de un auto.
2. Recursos en materia de competencia internacional: (Art 66 LEC) (demandado/actor)
–Si el juez estima la falta de competencia internacional, contra la resolución del juez español absteniéndose de
conocer (auto), y poniendo fin al proceso de 1era instancia, cabe recurso de apelación.
· Contra la sentencia dictada en recurso de apelación, se puede interponer el recurso extraordinario por
infracción procesal (Art. 469.1 LEC).
–Si el juez rechaza la falta de competencia internacional, contra la resolución del juez (auto) solo cabe recurso de
reposición, sin perjuicio de poder denunciarlo nuevamente.
2. LA JURISDICCIÓN POR RAZÓN DEL OBJETO O DE LA MATERIA
Sirve para determinar si corresponde conocer de un asunto a los tribunales del orden civil.
2.1. Criterios de Atribución: Son las materias encomendadas a los tribunales civiles (Arts. 9.2 y 10 LOPJ):
a. Las Materias “propias” del orden jurisdiccional civil: son aquellas atribuidas en exclusiva a los tribunales
civiles por la ley en los arts. 22 y ss de la LOPJ y el art. 249.1 y 250.1 de la LEC, y la jurisprudencia.
Ej: derechos reales, estado civil, obligaciones y contratos, estado civil…
b. Materias no atribuidas expresamente a otro orden jurisdiccional o de naturaleza dudosa: son aquellas que se
aplican a los tribunales civiles en caso de duda acerca de la naturaleza civil o no de un cierto asunto, mediante la
regla vis attractiva o carácter residual de la jurisdicción civil.
c. Materias no civiles pero conexas con la civil que es objeto del proceso: son aquellas cuestiones prejudiciales
penales no atribuidas en exclusiva a los tribunales civiles pero que guardan conexión con estos. (Art 10.1 LOPJ).
2.2. Tratamiento Procesal:
§ Control de Oficio: (Arts. 37, 38 y 9.6 LOPJ)
Los tribunales civiles deberán acordar de oficio abstenerse de conocer sobre el asunto cuando estimen que carecen de
jurisdicción rationae materiae, ya sea por corresponder el asunto a los tribunales de otro orden jurisdiccional, a la
Jurisdicción militar, al Tribunal de Cuentas o a una Administración Pública (4), durante cualquier momento del
proceso y siendo todo lo actuado hasta entonces nulo.
– La resolución del tribunal civil en la que declara su falta de jurisdicción rationae materiae debe ser motivada (por
auto) y indicar el orden jurisdiccional que se estime competente (Art 9.6 LOPJ).
§ Control a Instancia de Parte:
1. Declinatoria (remisión) (Arts. 39, 63-65 LEC)
El demandado puede denunciar la falta de competencia por objeto de los tribunales civiles mediante la declinatoria.
2. Recursos en materia de jurisdicción rationae materiae (y sumisión a arbitraje o mediación): (Art 66 LEC)
La resolución judicial (auto) del tribunal civil por el que se abstiene de conocer)
–Si el juez estima la falta de competencia por razón de la materia, contra la resolución del juez español
absteniéndose de conocer (auto), y poniendo fin al proceso de 1era instancia, cabe recurso de apelación.
· Contra la sentencia dictada en recurso de apelación, se puede interponer el recurso extraordinario por
infracción procesal (Art. 469.1 LEC).
–Si el juez rechaza la falta de competencia por razón de la materia, contra la resolución del juez (auto) solo cabe
recurso de reposición, sin perjuicio de poder denunciarlo nuevamente.
0.2 La competencia civil determina cuando y en que medida la jurisdicción civil puede ser ejercitada por un
determinado juzgado o tribunal del orden civil.
-Criterios para determinar la competencia de los órganos civiles: Criterio Objetivo (q actúa sobre la ordenación
vertical de los tribunales), un Criterio Territorial (q actúa sobre la ordenación horizontal de los tribunales), y un
Criterio Funcional.
, 3.COMPETENCIA OBJETIVA
Sirve para determinar qué concreto tipo de tribunal civil debe conocer del asunto en primera (o única)
instancia, en función de la materia o de la cuantía.
3.1. Criterios de Atribución:
§ Regla General:
La competencia objetiva se atribuye con carácter general a los Juzgados de Primera Instancia (JPI), debido a que a
estos les corresponde el conocimiento en 1era instancia, de todos los asuntos civiles que no se hallen expresamente
atribuidos a otros tribunales de la jurisdicción civil. (Art 45 LEC y 85 LOPJ)
– Por razón de la materia, existen los Juzgados de Familia que son JPI especializados competentes para conocer
en exclusiva en 1era instancia de los procesos relacionados con esa materia (maternidad, nulidad del
matrimonio…). (Art 46 LEC y 98 LOPJ)
– Por razón de la cuantía, los JPI conocen en primera instancia de los asuntos civiles con una cuantía superior a
90€ y los asuntos con una cuantía “inestimable” o “indeterminada”, es decir, que carezcan de interés
económico o dicho interés sea imposible de calcular. (Art 47 LEC)
§ Reglas Especiales:
– Por razón de la materia, ostentan competencia objetiva para que conozcan en primera instancia sobre ellas:
· Los Juzgados de lo Mercantil (JM) y de Marca Comunitaria (JMC) son competentes para conocer de las
cuestiones que se susciten en materia concursal y relacionadas con el Derecho Mercantil (competencia desleal,
propiedad industrial e intelectual…) (Art 86 ter LOPJ).
· Los Juzgados de Violencia sobre la mujer (JVM), como juzgados de instrucción especializados (:del orden
penal), son competentes para conocer de los asuntos del art. 87 ter LOPJ cuando se hayan iniciado ante dichos
juzgados actuaciones penales por delito de violencia de genero (filiación, maternidad ...).
· Las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ son competentes para conocer en única instancia de las demandas de
responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, contra: el presidente y los
miembros del Consejo de Gobierno o de la Asamblea legislativa de la CA, y contra los magistrados de una AP o
de cualquiera de sus secciones. Además, también son competentes en materias relacionadas con el arbitraje (Art
73.1 LOPJ) (aforamiento civil)
· La Sala de lo Civil del TS es competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra:
el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del TS y del CGPJ 4. (Art 56 LOPJ)
– Por razón de la cuantía, corresponde a los Juzgados de Paz (JP) el conocimiento en 1era instancia de los asuntos
civiles cuyo interés económico no exceda los 90€ (Art 47 LEC).
3.2. Tratamiento Procesal:
§ Control de Oficio (Art 48 LEC, Arts. 46 y 49 bis LEC):
La falta de competencia objetiva se aprecia de oficio en cuanto sea advertida por el tribunal (pudiendo ser en 2nda
instancia) que resolverá, previa audiencia de a las partes y al Ministerio fiscal, mediante un auto en el que el deberá
indicar el tipo de órgano jurisdiccional civil al que corresponde conocer el asunto.
· En caso de apreciar la falta de competencia en segunda instancia o en un recurso extraordinario, el tribunal ad quem
decretará por auto la nulidad de todo lo actuado, manteniendo el derecho de las partes a ejercitar sus
pretensiones ante el tribunal correspondiente. (Art 48.2 LEC)
§ Control a Instancia de Parte: (Arts 49 y 63 a 65 LEC)
El control por el demandado de la competencia objetiva se realiza a través de la declinatoria (Art 49 LEC).
Si el tribunal estima la falta de competencia objetiva, en el auto en que se abstenga de conocer señalará a las partes
ante qué órganos han de usar su derecho (Art 65 LEC).
§ Recursos:
· Contra el auto del juez absteniéndose de conocer del asunto por falta de competencia objetiva cabe recurso de
apelación.
· Contra el auto por el se rechace la falta de dicha competencia objetiva cabe solo recurso de reposición, sin perjuicio
de reproducir la impugnación al apelarse la sentencia definitiva (Art 66 LEC).
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