, TEMA 1. CONCEPTOS FUNDAMENTALES.
1. FUENTES DE DERECHO.
La expresión «fuentes del derecho» hace referencia a aquellos actos a los que un determinado
ordenamiento jurídico atribuye la capacidad para dictar normas jurídicas, es decir, a las diferentes
categorías normativas o formas a cuyo través se incorporan las normas en el ordenamiento
jurídico.
El principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE) está basado en una concepción muy simple del
ordenamiento y consiste en asignar a cada fuente una diferente posición en el ordenamiento
según la forma que adopten. A través de este principio se clasifican las fuentes en una estructura
piramidal, una escala de rangos (constitucional, legal y reglamentario) en la que la norma de
rango superior puede disponer e imponerse a la norma de rango inferior, mientras que éstas
deben respetar y no contradecir lo establecido por la norma superior. El rango indica la posición
que la norma ocupa en el ordenamiento jurídico. La jerarquía de las normas en nuestro
ordenamiento es la siguiente: Constitución (cúspide) EEAA/RRPP (bloque de
constitucionalidad) Normas con rango de ley (leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos
leyes y decretos legislativos) Normas de rango inferior a la ley (reglamentos).
PIRÁMIDE NORMATIVA
1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. La Constitución Española de 1978 es una norma jurídica: sus
preceptos vinculan a todos los poderes públicos y a los ciudadanos (art. 9.1 CE). Así, todas las
disposiciones constitucionales tienen fuerza normativa vinculante. Del carácter normativo de la
Constitución se deriva también la capacidad, propia de cualquier norma, de derogar todas las
normas del ordenamiento jurídico anterior incompatible con sus preceptos y expresada en la
disposición derogatoria. Además, la Constitución es la norma suprema de dicho ordenamiento
jurídico y ocupa la cúspide del mismo. Es precisamente esta cualidad de norma suprema la que
determina la aptitud de la Constitución para actuar como norma que regula las formas de crear
derecho. Esta cualidad conlleva que la Constitución adquiera la condición de fuente de fuentes o
norma normarum.
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,De su condición de vértice se derivan dos consecuencias. En el plano formal, la Constitución
establece su propio procedimiento de reforma, cuya regulación se encuentra en el Título X CE
(artículos 166-169). Dichos preceptos establecen dos procedimientos de reforma constitucional: el
ordinario y el agravado, en función de la materia que se pretende reformar. Y, en el plano
material, la Constitución se configura como límite de validez de todo el ordenamiento jurídico.
2. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y REGLAMENTOS
PARLAMENTARIOS). Los reglamentos parlamentarios no tienen rango reglamentario a pesar de
su denominación. Tanto los Estatutos de Autonomía como los Reglamentos Parlamentarios están
infraordenados a la Constitución, tienen que respetar la norma suprema, pero a su vez sirven para
enjuiciar la validez de las normas con rango de ley. Los Reglamentos Parlamentarios constituyen
normas jurídicas indispensables para regular el órgano parlamentario y el ejercicio de sus
funciones. Los Estatutos de Autonomía, en España, sirven para definir a la propia Constitución,
puesto que ésta no establece cuales son las competencias de las Comunidades Autónomas, tan
sólo aparecen las que podrían tener. Son los estatutos los que determinan las competencias que
asumen las CCAA.
* Nuestro ordenamiento realiza una autorruptura del sistema constitucional de las fuentes a través
del artículo 93 CE, estableciendo una transferencia de poderes a la Unión Europea que posibilita
la creación y aplicación del derecho europeo. Así pues, se reconoció a las instituciones de la
Unión Europea la competencia para crear un derecho que rige frente a los poderes públicos
españoles. Debido al principio de primacía, el derecho de la Unión prevalece o tiene
preferencia en la aplicación sobre el derecho nacional. *
3. NORMAS CON RANGO DE LEY. El concepto de rango de ley, como expresión del principio de
jerarquía normativa (art. 9.3 CE), significa que las leyes están supraordenadas a los reglamentos
dentro de la escala normativa. En base a este criterio el reglamento no puede contradecir a la ley,
sancionándose en tal caso con la nulidad de la norma reglamentaria.
a) Ley ordinaria. La ley ordinaria es la «forma común de las disposiciones con rango de ley,
cuyo ámbito comprende todas las materias no reservadas a la ley orgánica»
b) Real Decreto legislativo. Los decretos legislativos son normas que emanan del
Gobierno previa delegación parlamentaria conferida a través de una ley. El Gobierno, en
este supuesto, no actúa habilitado directamente por la Constitución, sino que requiere de
una habilitación del propio Parlamento que delega en el Gobierno el ejercicio de la
potestad legislativa. Se regula en los artículos 82 a 85 CE. El decreto legislativo es una
norma definitiva, a diferencia del decreto ley, que es una disposición provisional.
c) Real Decreto ley. La Constitución define esta figura normativa en su artículo 86 como
«disposición legislativa provisional que emana del Gobierno en supuestos de
extraordinaria y urgente necesidad» y que requiere, en todo caso, la colaboración del
Congreso de los Diputados para obtener una vigencia indefinida en el ordenamiento
jurídico.
4. NORMAS CON RANGO REGLAMENTARIO. La expresión reglamento hace referencia a las
normas jurídicas dictadas por el Gobierno, que se caracterizan por tener una fuerza o rango
inferior al de la ley. Su reconocimiento se encuentra en el artículo 97 CE. Son ejemplos de
normas con rango reglamentario: decreto, orden ministerial, decreto de una Comunidad
Autónoma, etc.
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, 2. RELACIONES ENTRE EL ORDENAMIENTO ESTATAL Y EL AUTONÓMICO.
La potestad legislativa pasa de manos del Parlamento al Poder ejecutivo.
* Ley Orgánica. El artículo
81.1 CE somete a reserva
de ley orgánica tres
materias: el desarrollo de los
derechos fundamentales y
libertades públicas, la
aprobación de los EEAA y el
régimen electoral general.
Sólo pueden ser
elaboradas por las CCGG,
excluyéndose los
parlamentos autonómicos. *
La complejidad que genera la existencia en el Estado de diversos ordenamientos, el estatal y los
autonómicos, requiere de principios o reglas que hagan viable una correcta aplicación de las
normas, en aras de la seguridad jurídica. Las relaciones entre el ordenamiento estatal y los
ordenamientos autonómicos se explican a través del principio de competencia.
COMUNIDADES AUTÓNOMAS. La ley autonómica tiene el mismo rango y fuerza que la ley
estatal y es, después del Estatuto de Autonomía, la norma superior del ordenamiento autonómico.
Hasta las reformas estatutarias del año 2006 el sistema de fuentes autonómico estaba
conformado básicamente por leyes, decretos legislativos y reglamentos. Ahora, se ha añadido una
nueva fuente a nivel autonómico: el decreto ley. El régimen jurídico de los decretos ley
autonómicos tiene unos rasgos similares a los establecidos en la Constitución para los decretos
ley estatales. Se trata de un instrumento normativo eficaz, de carácter excepcional, para
acometer, de modo inmediato, en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, la regulación
de unas concretas materias siempre que la CCAA tenga sobre las mismas competencias
legislativas. Por su parte, los decretos legislativos se enfrentan a la regulación de realidades
complejas.
Cada ordenamiento autónomo constituye una unidad separa de los demás, de tal modo que si
produce una invasión del respectivo ámbito
competencial podrá acordarse la invalidez de la
norma.
a) RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Es
un medio directo de impugnación de una
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