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Apuntes Derecho Civil II 1er Cuatrimestre

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Apuntes completos 1er cuatrimestre de Derecho Civil II con la profesora Maria Teresa Moron. Universidad de Valencia.

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  • May 16, 2022
  • 69
  • 2021/2022
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DERECHO CIVIL II
El derecho civil gira en torno a la idea de persona y de la dignidad de la misma. Una de las
facetas que tiene mayor trascendencia de la persona es la económica.

Las personas necesitan recursos económicos para satisfacer sus necesidades vitales, y
cómo esos recursos son escasos, al derecho civil le interesa determinar cómo se van a
asignar, distribuir y disfrutar esos recursos económicos. Esto nos lleva a formular el
concepto de derecho civil patrimonial.

El derecho civil patrimonial es aquella parte del derecho privado que comprende o contiene
las reglas y las instituciones que afectan a las actividades económicas de la persona.

Los principios básicos del derecho civil patrimonial, vienen recogidos, entre otros, en la
Constitución de 1978, que recogen unos principios básicos que se refieren a la relación
jurídica de las actividades económicas. Es lo que se ha llamado “Constitución económica”.

La constitución económica integra lo que se conoce como orden público económico.

Los modelos clásicos de ordenación de la actividad económica son dos: el mercado y el
estado.

Según el mercado, son los particulares quienes deciden mediante los mecanismos del
mercado como se atribuyen y circulan los recursos y bienes económicos. Y según el Estado,
es la autoridad política, el Estado, es el que toma esas decisiones.

Dentro del derecho patrimonial distinguimos dos tipos de derechos: los derechos reales y
los derechos personales o de crédito.

Los derechos reales son aquellos que confieren a su titular un poder directo e inmediato
sobre la cosa, y ese poder directo e inmediato puede hacerse valer erga omnes (frente a
todo). Un ejemplo sería la propiedad.

Los derechos personales o de crédito son aquellos que atribuyen al titular del mismo un
poder para exigir una determinada conducta de otra persona. A diferencia de los derechos
reales, estos derechos personales sólo pueden hacerse valer contra la persona
determinada.

Los derechos reales y los derechos personales o de crédito, no son dos tipos de derechos
estancos, sino que son derechos que están relacionados entre sí y juntos forman el derecho
civil patrimonial.

,LA RELACIÓN OBLIGATORIA

La relación obligatoria la podemos definir como una relación jurídica establecida entre dos
personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de
la cooperación de otra o bien al intercambio recíproco de bienes y servicios mediante una
cooperación recíproca.

La obligación es una relación obligatoria, y una relación obligatoria es un cauce o
instrumento para que las personas puedan realizar actividades de cooperación social, más
exactamente para que puedan intercambiar bienes y servicios.

Desde el punto de vista etimológico, obligación viene del término obligatio que a su vez
viene del término obligare. Este término significa estar ligado.

Esta atadura que implica toda obligación puede surgir de un deber moral o de un deber
jurídico. El deber jurídico se caracteriza por la obligatoriedad y la exigibilidad de su
cumplimiento.

El derecho de obligaciones se regula en el Código Civil, dentro del libro IV, que reza de las
obligaciones y contratos, en el título I que reza de las obligaciones, y comprende los
artículos 1.088 a 1.230.

La obligación es una relación jurídica que se produce siempre entre dos personas. Una de
las personas es el acreedor, y la otra el deudor.

El acreedor, sujeto activo, es el titular de un derecho subjetivo (derecho de crédito) que
tiene la facultad de poder exigir una conducta o comportamiento (la prestación) a otra
persona (deudor)

El deudor, sujeto pasivo, es el que tiene el deber de realizar la prestación que se debe, es
decir, que el deudor ha de satisfacer el derecho del acreedor mediante una determinada
conducta.

El artículo 1.088 del CC da una descripción del contenido de la obligación (no describe el
concepto), se limita a recoger en qué consiste el objeto de la obligación, es decir, el deber
de prestación que tiene el deudor con respecto al acreedor.

Este mismo artículo, no hace referencia a la responsabilidad que también tiene el deudor en
caso de incumplimiento de la obligación, sino que viene recogida en el artículo 1.911 del
CC.

Este precepto, artículo 1.911 C.C, recoge el principio de responsabilidad patrimonial
universal, y lo que hace es otorgarle al acreedor, con el fin de satisfacer su crédito,la
facultad de poder exigir coactivamente que cumpla con su obligación. Esto se debe a que si

,no cumple, el acreedor podrá dirigirse contra todo su patrimonio tanto presente como
futuro.

De esta forma en toda relación obligatoria tiene que concurrir dos elementos que son
distintos y consustanciales con ella misma: por un lado el débito (prestación de vida)
contenido en el artículo 1088 y, por otro lado, la responsabilidad (acción sobre los bienes
del deudor en caso de incumplimiento) recogido en el artículo 1911.

Combinando estos dos artículos (1088 y 1911) podemos dar un concepto técnico de
obligación, es el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de
dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizado con todo el activo patrimonial del deudor,
tanto presente como futuro.

Este concepto coincide con las obligaciones perfectas, es decir, aquellas obligaciones que
producen todos los efectos que nacen del vínculo que se establece entre el acreedor y el
deudor estando su incumplimiento sancionado por la ley de tal forma que si el obligado no
cumple podrá ser compelido a realizar esa prestación.

Si hablamos de los elementos de la relación obligatoria, hemos de distinguir: sujetos, objeto
y vínculos.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

● Sujetos, necesariamente tiene que existir dos en toda relación obligatoria (sujeto
activo y sujeto pasivo).

El acreedor es el titular del derecho subjetivo, es quien tiene la facultad de exigir al deudor
el comportamiento que sea objeto de la obligación (la prestación).

El deudor es la persona sobre la que recae el deber de observar la conducta prevista en la
obligación, y esto es lo que constituye el derecho de crédito en favor del acreedor.

En sentido estricto, más que de sujetos de la obligación, deberíamos hablar de partes: parte
acreedora y parte deudora. Cada una de las partes pueden estar integradas por una
pluralidad de sujetos, tanto en el lado activo como en el pasivo, o en ambos a la vez.

No se requiere una capacidad para ser sujeto de una obligación, ahora bien, se deberá tener
una capacidad suficiente para llevar a cabo los actos requeridos para su constitución.

Normalmente los mayores de edad son los que contraen obligaciones ya que tienen plena
capacidad de obrar, ahora bien, los menores o incapacitados pueden ser sujetos de
obligaciones siempre y cuando haya personas que suplan esa incapacidad (padres o
tutores)

, Los sujetos tienen que estar perfectamente determinados, esto quiere decir que hay que
saber desde un primer momento quién es el acreedor y quién es el deudor porque de lo
contrario si no se sabe quién es quién la realización de la obligación sería imposible, si el
acreedor desconoce quién es el deudor no podrá satisfacer esta relación.

Es posible la existencia de una obligación en la que en principio no esté determinado uno
de los sujetos siempre y cuando el sujeto que no está determinado pueda determinarse
posteriormente, por ejemplo en los supuestos de promesa pública de recompensa.

● El objeto, el objeto de toda obligación es la prestación. La prestación es el
comportamiento y la conducta que el acreedor puede exigir al deudor, y en este
sentido cabe resaltar el artículo 1088, por lo tanto la prestación en base a este
artículo puede traducirse en dar, hacer o no hacer.

Debe reunir tres requisitos: (artículos 1.271-1.272-1273)

❖ Ha de ser posible, esto quiere decir que tiene que ser realizado, por lo tanto, no
pueden ser objeto de una obligación las cosas o los servicios imposibles porque en
caso contrario la obligación carece de eficacia (art 1.272 CC).

La imposibilidad de la prestación puede ser originaria o sobrevenida.

Es originaria cuando aparece en el momento de constituirse la obligación, por lo tanto, la
obligación no llega a nacer. Y es sobrevenida cuando la prestación inicialmente es posible y
después deja de serlo por circunstancias posteriores a su nacimiento. También puede
presentarse una imposibilidad total o parcial dependiendo de si el impedimento afecta a
toda la prestación o a parte de la misma.

❖ Ha de ser lícita, una prestación es ilícita cuando contradice un precepto legal o está
en contra de la moral y de las buenas costumbres
❖ Ha de ser determinada o determinable, se tiene que saber en qué consiste la
prestación o por lo menos se debe establecer los criterios precisos para su
designación, en caso contrario la obligación será inexistente (1273 cc)

La prestación debe tener carácter patrimonial, es decir, ha de ser susceptible de valoración
económica (relación con el artículo 1911 CC). De esta forma se podrán determinar los
bienes que resultan afectados para cumplir la deuda.

● Vínculo, el vínculo jurídico es otro elemento esencial de la obligación. Según Castán
en el vínculo jurídico el deudor queda ligado con el acreedor y obligado a satisfacer
una determinada prestación.

El vínculo jurídico es la correlación que existe entre un crédito y una deuda.

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