,TEMA 1: LA LLEGADA DEL DERECHO ROMANO EN LA PENÍNSULA
1.1. LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE LA PENÍNSULA I LAS CONSEQÜÉNCIAS DE ESTA
ROMANIZACIÓN
PREROMANOS
De los textos romanos no se puede deducir que hubiera un ordenamiento anterior a ellos (indígena o prerromano) que
haya permanecido. Estos "protordenamientos" acabaron desapareciendo a consecuencia de la influencia del derecho
romano. Así pues, la romanización jurídica debe ser concebida como una necesidad social y no como una imposición de
poder.
ROMANIZACIÓN
La romanización fue un proceso histórico largo y lento. Antes de los romanos en la península vivían
gecos, fenicios y cartagineses. La llegada de roma a la península condujo a la romanización ya una nueva
forma de vivir. Las nuevas necesidades jurídicas fueron resueltas acudiendo al derecho romano, fue así
como en la práctica empezó a ser utilizado el derecho romano por los habitantes no romanos de la
península.
Por lo cual definimos la ROMANIZACIÓN como el proceso de transformación de la península y sus habitantes como
consecuencia de la incorporación a la cultura romana. Proceso mediante el cual se incorporan pueblos ajenos al Imperio
romano a él lingüística, cultural, social, jurídica, económica, socialmente... Con la Romanización empieza la historia del
derecho. “UBI SOCIETAS IBI IUS”= DONDE HAY SOCIEDAD HAY DERECHO.
Además de algunas instituciones como la tutela y la esclavitud, Hispania recibe normas de derecho público creadas por
el poder central romano o bien por autoridades provincials que tienen delegación.
Además, dos de las normas jurídicas son las que tienen un signo romano:
1. Lex provinciae: se supone otorgada en el 133 aC. En su virtud, se redacta el marco jurídico básico por el cal se
organiza la provincia hispánica. Después de que 10 magistrados por encargo visiten Hispania para dotarla de
su régimen jurídico.
2. Leyes municipales y coloniales: tipo de leyes data para ciudades y colonias, municipios a los cuales se les otorga
la ciudadanía o la latinidad.
A partir del 212 dC, todo el imperio tenía ciudadanía romana.
La romanización se inicia desde el desembarco en Empúries (218a.C) hasta el fin de las guerras cántabras (18a.C).
Inicialmente, el interés de invasión residía en la posición militar y estratégica que tenía la península en las guerras
púnicas, pero se acabó dando una incorporación de la península al pueblo romano. Los principales elementos y días de
romanización social fueron el régimen urbano y municipal, el ejército, el comercio, las vías de comunicación, la
organización administrativa y la división territorial.
La romanización se dividió en 3 fases con duración e intensidad, influido por el grado de civilización que tenían las
diferentes poblaciones y el hecho de que los pueblos prerromanos eran resultado de migraciones efectuadas en los
últimos 1000 años, diferente las unas de las otras y por eso decimos que la romanización no se produjo de igual forma
en unos territorios que en otros.
,La romanización de Hispania se produjo en época republicana donde la capacidad de crear normas jurídicas estaba
repartida en Senado (senadoconsultos), comicios (leges, no son las mismas que en el liber sino que se trataba de
plebiscitos) y magistrados (edictos del pretor) provocando un derecho de un alto rigor técnico.
En un sistema basado en la personalidad del derecho y no en su territorialidad, el derecho romano (ius civile) era propio
y exclusivo de cives. Todos los individuos que pertenecían a otros pueblos incorporados al mundo romano se siguieron
rigiendo por su derecho propio (peregrinos). Además de estos, había el ius latii quiera concede a los pueblos y personas
que no eran ciudadanos romanos pero que se le reconocía el ius connubii (derecho a celebrar matrimonio legítimo con
romanos) y el ius commercium (capacidad de realizar transacciones patrimoniales según el ius civile).
Se dan dos grandes concesiones de ciudadanía:
- VESPASIANO, 74 D.C: Este concedió el ius latii a todos los habitantes de la Península. Así pues, se dieron
múltiples leyes municipales con finalidad de adecuar los municipios hispánicos al régimen municipal latino. A
partir de entonces, todos los habitantes de la Península, siendo latinos, podrían recurrir al ius civile en el ámbito
patrimonial y no sólo al ius gentium. Esta concesión implicaba indirectamente que todo aquél hubiera ocupado
una magistratura municipal (es decir, mayor) en acabar su mandato tanto él como sus descendientes y
ascendientes y cónyuge adquirían la ciudadanía romana, esto fue llamado ius latii minus.
Adriano durante el s. II extendió el privilegio a todos los miembros de las curias municipales, esto fue llamado
ius latii maius. Así fue como la cantidad de ciudadanos romanos aumento exponencialmente en la península.
- CARACALLA 212 D.C (CONSTITUIO ANTONINIANA): Extendió la ciudadanía romana a todos los habitantes del
Imperio, aunque tuvo poco efecto ya que gran parte de los habitantes ya lo eran. Sin embargo, este hizo una
excepción a los dediticios aelianos (latinii dedictii, aquellos individuos los cuales la Lex Aelia Sentia del 4 d.C
prohibía la adquisición de ciudadanía a todo aquél que hubiera sido esclavo, se puede decir que son individuos
sometidos por las armas, obligados a rendirse).
Al frente de cada provincia encontramos a un gobernador que tiene el ius edicendi, es decir, el derecho de dar edictos.
Cada gobernador da para su provincia su correspondiente edicto. El edicto es un programa anual a través del cual se fija
el ejercicio de la jurisdicción. Los edictos constaban de:
1. GENUS PROVINCIALIS: Son aquellas partes del edicto relativas a la organización y administración dadas en
atención a las específicas características de la provincia. Nos permitía distinguir una provincia de otra.
2. LO QUE NO ES GENUS PROVINCIALIS: El gobernador de la provincia lo que hace es remitir a los edictos de los
pretores.
Gracias a ello, si un ciudadano romano quiere entablar alguna relación jurídica con alguien que no lo es se aplica el ius
gentium (formas comunes en todos los pueblos). No es más que una similitud del derecho romano pero desprovisto de
las formas solemnes que acabó siendo incorporado en el ius civile.
, 1.2. LA CREACIÓN DEL DERECHO A LA PENÍNSULA, REFLEX DE LA CREACIÓN DEL DRET A ROMA
En la roma antigua se separó el derecho -ius- de la religión -fas-. En ese momento
el ius civile consistía en la interpretación de los mores maiorum (costumbres de
los antepasados). Al principio los únicos capaces de identificar el ius eran los
pontífices, y este ius sólo iba dirigido a los patricios, pero como los plebeyos y
patricios vivían juntos se formó un nuevo ius civile, este abierto a los plebeyos, se
fijó en la ley de las 12 tablas. En el pueblo romano había diferentes reuniones:
- COMITIA CURIATA: Reuniones de 30 curias, 10 por cada una de las 3 tribus primitivas. Carácter religioso.
- COMITIA CENTURIATA: Reuniones por centurias. Carácter familiar.
- COMITIA TRIBUTA: Reuniones por tribus. Carácter civil.
En este período previo a la República nos encontramos, pues, con un ius civile fijado por los pontífices a partir de la
interpretación de las mores maiorum (patricios) y un ius civile legitimum recogido por la Ley de las doce tablas y leyes
posteriores. Al lado de este ius civile, existía la ley como expresión de la voluntad del pueblo.
EL DERECHO A LA REPÚBLICA (754-367 AC)
La crisis religiosa hizo que se cerrara el monopolio de los pontífices. La nueva nobleza se convirtió en intérpretes laicos
del derecho. El pretor urbano era el magistrado jurisdiccional responsable por dictar el derecho entre los ciudadanos
romanos.
El ius honorarium (elemento dinámico e innovador, ofrecía respuestas más adecuadas a la sociedad) podía paralizar los
efectos del ius civile (derecho para los ciudadanos romanos), pero no podía derogarlo ni sustituirle.
El pretor peregrino estableció nuevos criterios equitativos para configurar el nuevo derecho, el ius gentium (derecho
de los peregrinos) que se consideraba común a todos.
Los ius gentium y el ius honorarium complementaban en el ius civile.
Podemos observar que hay muchas vías por las cuales el imperio romano se ha ido implantando al territorio peninsular.
Según Gayo las fuentes de creación en la roma republicana son:
- Mores maiorum: costumbres del ante pasado.
- Ley de las XII Tablas.
- Ius gentium y ius honorarium: Estos provienen de los magistrados con jurisdicción.
- Leyes y plebiscitios establecidos por las asambleas populares: Dan paso a los plebiscitos que es lo que la plebe
manda, estos deben ser cumplidos por los patricios a causa de la lex Hortensia del 286 a.C que equiparaba los
plebiscitos a las leyes. Estos plebiscitos acaban siendo la fuente del ius legitimum. Estas asambleas son
´expresión de la voluntas populis.
Gayo anuncia que ya después de la Roma republicana se puede ir apreciando una decadencia ya que las mismas fuentes
de creación del derecho en la república actúan diferentes en el Principado.
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