1. OBLIGACIONES DERIVADAS DE DELITO:
En las obligaciones derivadas de delito encontramos: delitos privados (en los que nos vamos a centrar)
y delitos públicos (crímenes), que no estudiaremos. A su vez, dentro de los delitos privados
encontramos dos tipos: los delitos civiles y los delitos pretorios.
Delitos civiles: Se caracterizan porque lesionan un delito privado y se le imponen una sanción
privada. Son acciones penales, y la sanciones que se preven son castigadas siempre como mínimo por
el doble del valor del perjuicio que se cause.
Características:
- Intransmisibilidad: La responsabilidad penal no se transmite, es personal, y se exige con el
fallecimiento de la persona.
- Noxalidad: Cuando un hijo de familia o un esclavo comete un delito penal, el pater familia puede
liberarse de la responsabilidad bien haciéndose cargo de la sanción o bien entregando al hijo o al
esclavo en noxa.
- Cumulatividad: Si ante un delito hay varios autores, la pena no se acumula, sino que cada uno
recibe el total de la pena.
- Se presume el dolo (engaño malicioso), no hay que demostrarlo. Esto supone que la persona tiene
la capacidad de entender lo que está haciendo.
Previamente a la regulación, los delitos privados se solucionaban con la venganza. A esto se pone un
cierto límite con la Ley de las XII tablas, aunque se sigue utilizando el talión “ojo por ojo”.
Posteriormente, se llega a la composición voluntaria, por la cual las partes acuerdan una cuantía
económica para compensar a la víctima.
2. TIPOS DE DELITOS CIVILES
A. Delito de hurto (furtum):
Es un delito cuyo tipo penal abarca dos modalidades concretas: el apoderamiento ilícito de una cosa
ajena; y, por otra parte, el uso no autorizado de una cosa (“furtum usus”), lo que se conoce como
hurto de uso. En resumen, la idea del hurto en roma es una intromisión ilícita de la esfera patrimonial
ajena. Se basa en dos ideas fundamentales: ilicitud y dolo.
Se establecen diferentes penas en función de los agravantes o atenuantes: Ejemplo: El hurto
manifiesto (pillado en flagrante delito) está mucho más penado que el no manifiesto.
Este hurto tiene una acción denominada “Actio furti”: Cualquier persona puede ejercitarla en el
momento que pueda o quiera, es decir, es perpetua. Además, es una acción infamante. Cuando se
impone una pena por esta acción, en el censo, al lado de su nombre, aparecerá una nota de infamia.
¿Quién puede interponer esta acción? Activamente, puede ser interpuesto por el propietario de la
cosa, un mero poseedor de buena fe, una persona que sin ser poseedor haya asumido la
, responsabilidad por custodia. Pasivamente (frente a quien se puede ejercitar la acción), puede
interponerla el usurpador.
Hay un delito, que se conoce como Rapiña, que es el que se equipara a nuestro delito de robo.
2. Delito de daños
Se refiere a daños a las cosas. Se suele incluir desde esclavos hasta animales. Aparece inicialmente
regulado en las XII tablas, y se perfila mucho más a partir del 286 a.C a través de la Lex Aquilia de
damno: Esta ley es fundamental para entender el delito de culpa. Para que exista un daño, tiene que
haber un sujeto que lleve a cabo un comportamiento antijurídico sobre alguna cosa que sea culpable
y que se genere un daño. Se perfila a través de la regulación del pretor, de los juristas, etc. Hay una
acción para proteger este tipo de situaciones, que se deriva de la Ley Aquilia.
¿Quién estaría capacitado para ejercitar la acción?
- Legitimación activa: El propietario y cualquier persona que tenga la cosa en su poder.
- Legitimación pasiva: Se impone frente al causante del daño.
A la hora de estimar la condena hay que valorar muchos elementos, por ejemplo, el daño causado es
sobre la maquinaria de un telar, no sólo hay que valorar el coste de la máquina, llamado daño
emergente, sino también el núcleo cesante, que es las ganancias que he dejado de ganar por el daño
causado.
Dentro de esta ley se distingue entre aquellas situaciones que como consecuencia de este daño lesivo
causado por la persona sea:
- La muerte de un esclavo o de un animal: En cuyo caso se prevé que la indemnización sea por el
máximo precio que se haya alcanzado por ese animal o por ese esclavo en el año anterior.
- Para las restantes cosas, se prevé una indemnización por el máximo precio alcanzado de esa cosa
en los 30 días previos a la muerte.
3. Delito de injuria:
No se identifica sólo con lo que nosotros conocemos como injuria. Son las lesiones, que en un
principio aparecen también reguladas en las XII tablas la mutilación de alguna parte de un hombre
libre, la fractura ósea y las lesiones menores. Dependido de cual sea, la condena cambia. Son
fundamentalmente lesiones físicas.
Además, se tienen en cuenta las lesiones morales. El pretor dicta varios edictos específicos:
vociferaciones ofensivas en tumulto públicas, ofesnsas que se realizaban a las mujeres honestas, y
para cualquier situación que pueda considerarse infamante.
¿Cómo se protegen estas situaciones? A través de la “Actio iniuriarum”: acción de injurias que
permitía reclamar a aquel que haya sido ofendido que ejercite esta acción. Es una acción
personalísima, ya que sólo se puede reclamar las ofensas a quien las sufre, es decir, al legitimado
activo. La legitimación pasiva, en cambio, la tiene aquel o aquellos que hayan atentado contra la
dignidad de esa persona en concreto. La condena es graducable dependiendo de multitud de
elementos. La pena que se establecía era pecuniaria, y había que estimar cual era el perjuicio causado.
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