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Derecho Administrativo

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Apuntes del tema 10 y 11 de la asignatura Derecho Administrativo del grado en Turismo

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  • August 11, 2022
  • 36
  • 2021/2022
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  • Omar bouazza ariño
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Tema 10 - La planificación turística

El objeto de la planificación turística: el recurso turístico. pp. 172-177:

3.2.2. Objeto de la planificación turística: los recursos turísticos. Su conexión con el macro-principio
de desarrollo sostenible

3.2.2.1. Concepto de recurso turístico

Como he dicho, el desarrollo sostenible se sitúa como gran principio informa e impregna la regulación
y el desarrollo turístico de las Comunidad autónomas. El medio para conseguir ese objetivo es la
ordenación territorial del sector. Por ello, gran parte de las leyes autonómicas (ya sean las generales
de ordenación territorial o directamente las de turismo), configuran la técnica de la planificación
como instrumento básico y esencial para alcanzar el objetivo de la sostenibilidad de la industria.

El concepto de desarrollo turístico sostenible tiende, recordando la definición ofrecida por la
Organización Mundial del Turismo, a la gestión de los recursos para atender a las necesidades
económicas, sociales, culturales y ambientales, evitando su menoscabo por el desarrollo económico
que implica el turismo. De ahí la importancia de los recursos turísticos en la mayoría de las leyes
sectoriales autonómicas, que los configuran como el objeto a ordenar por los planes sectoriales de
turismo.

Por lo tanto, debemos retener una idea: se deben gestionar los recursos para alcanzar el desarrollo
turístico sostenible. Pero, ¿qué recursos serán el objeto de la planificación? Veamos la definición
ofrecida por la primera Ley autonómica aprobada en la materia, la Ley vasca. De acuerdo con su art.
2.3. «(...) son bienes o recursos turísticos las cosas materiales o inmateriales, naturales o no, que por
su naturaleza o circunstancias son capaces de generar corrientes turísticas (...)». Se trata de una
buena definición, desde mi punto de vista, que engloba, en definitiva, la ordenación del fenómeno
turístico desde vista territorial; una definición sencilla que permite una adecuada gestión de los
recursos turísticos para atender a las diferentes necesidades en el concepto de desarrollo turístico
sostenible.

Si bien, el resto de Comunidades Autónomas habrán definido una manera similar el recurso turístico
algunas, como se ha señalado, han concretado más, refiriéndose también a los establecimientos
hoteleros, aunque nosotros pensamos que no es necesario tal grado de concreción pues en la
definición de la Ley vasca, pueden considerarse incluidos.

Sin embargo, podría argumentarse que es importante considerar la infraestructura alojativa como
recurso turístico a efectos de cumplir con uno de los objetivos del desarrollo sostenible del turismo.
Me refiero, concretamente, al social y a las previsiones realizadas en algunas leyes en torno a la
necesidad de que los establecimientos turísticos garanticen la accesibilidad de los minusválidos.

Descrito el concepto de recurso turístico, nos debemos plantear la siguiente pregunta: ¿los recursos

,turísticos no constituyen ya el objeto de ordenación de otras planificaciones? Considero que sí,
puesto que los recursos turísticos naturales se ordenan desde los instrumentos de planificación
ecológica general; y los recursos turísticos culturales vienen ya ordenados desde los instrumentos de
planificación cultural. Además, en ambos casos, se les otorga normalmente un régimen de
superprotección. Igualmente, los establecimientos hoteleros, en teoría, deberían venir previstos por
los instrumentos globales de ordenación territorial y urbanística de cada Comunidad, al ordenar los
usos a los que se destina un territorio determinado.

Por consiguiente, la ordenación territorial del turismo vendría a reordenar lo que ya viene ordenado
desde diferentes lugares, configurándose como una especie de planificación intermedia entre la
general y la sectorial, aunque en realidad se considera que ordena un sector. En este orden de
consideraciones, podríamos argumentar que el ámbito territorial de los recursos turísticos vendría a
ser una casa compartida en la que concurren distintas administraciones con títulos concurrentes. Y
es que el turismo no es nunca un concepto excluyente a pesar del tinglado que se ha montado en
torno a él/La legislación de sitios ciudades y conjuntos históricos, tiene muchas finalidades pero
implica que se puede disfrutar de esas zonas, por los aborígenes o por los de fuera (turistas). ¿Y lo
deportivo? ¿Y los espacios naturales?

Una solución acertada a este solapamiento de instrumentos de planificación, viene dada por la Ley
catalana. En efecto, el legislador catalán al definir los denominados «recursos turísticos esenciales»
(art. 5 LTC) de forma coherente y lógica, dispone que los bienes enunciados como tales quedarán
sujetos a su respectiva legislación específica (art. 5.4); y la actividad turística deberá respetar los
regímenes de protección especial a los que se encuentren sometidos, contribuyendo a la
preservación de los valores naturales y culturales (art. 5.5). Por consiguiente, la Ley turística catalana
ha encontrado el justo punto de equilibrio entre la necesidad de planificar un sector de fuerte
incidencia territorial, como es el turístico, frente a la necesidad de evitar que se produzcan
solapamientos en cuanto al objeto de la planificación, ya que la planificación turística, al tener como
objeto los recursos turísticos (naturales, culturales, ...), forzosamente coincidirá con otros sectores.
En este sentido, se observa que la postura que debe adoptar el planificador turístico es la de evitar
que se produzcan daños en los bienes protegidos a consecuencia de la actividad turística, a partir de
la observancia de la previa planificación y régimen de protección específico, sin añadir más sistemas
de protección que lo único que provocan es inseguridad jurídica por la superposición de instrumentos
de planificación.

La remisión que establece la Ley catalana no sólo será positiva para evitar solapamientos de
regímenes jurídicos, sino que también porque los regímenes específicos de los espacios naturales
regulan los bienes con carácter general, para toda la población -residentes y no residentes- no
pensando únicamente en un determinado tipo de actividad como puede ser la turística.

La Ley catalana es excepcional en este punto. Las otras leyes autonómicas, en su afán de proteger
desde la Administración turística los recursos naturales y culturales, están subordinando los mismos

,a intereses sectoriales y no generales, confluyendo con otras regulaciones, sin que se habiliten
mecanismos de relación.

3.2.2.2. Recursos turísticos, zonas turísticas saturadas y moratorias urbanísticas

Otros dos ejemplos de planificación o excepcionamiento de zonas ya ordenadas, viene dado por la
declaración de zonas saturadas y las moratorias urbanísticas, que en España suelen estar vinculadas
con el uso turístico y el espacio litoral.

En efecto, la mayoría de leyes generales turísticas autonómicas prevén la posibilidad de declarar una
zona como saturada cuando se sobrepasa el límite de la oferta turística máxima que
reglamentariamente se establezca, o se registre una demanda causante de problemas
medioambientales. Veamos lo que establece en este punto la Ley de la Comunidad Foral de Navarra
(art. 39. Especial Protección de los Recursos Turísticos):

«1. Con la finalidad de proteger de forma específica la calidad y mantenimiento sostenible en el
tiempo de los recursos turísticos, la Administración de la Comunidad Foral podrá declarar
determinadas áreas como saturadas o de especial densidad, ordenando las actividades turísticas a
realizar en dicha zona».

Y para ello, prevé la elaboración de un plan para la ordenación del área, en los siguientes términos:

«2. Dicha declaración, que se efectuará previo informe de los Municipios afectados, comportará la
aprobación de un plan de ordenación de las actividades turísticas de la zona que, limitando el
desarrollo de éstas, evite causar perjuicio a los recursos turísticos o el acceso a los mismos sin las
debidas garantías de calidad».

Por consiguiente, nos encontramos ante una nueva figura de planificación que, a discreción de la
autoridad encargada de realizar la declaración, podrá excepcionar los instrumentos de planificación
vigentes en ese momento en un área concreto. Ello, para proteger los recursos turísticos frente a la
presión turística. Entonces nos podemos preguntar: ¿qué régimen de protección establecen los
instrumentos de planificación ecológica sobre los recursos naturales? ¿El Plan de Ordenación de los
Recursos Turísticos excepciona las medidas restrictivas establecidas por la legislación de espacios
naturales, prevaleciendo sobre el PORN o cualquier otro instrumento especial de planificación
ecológica navarro y, una vez producida una situación de saturación, se establece un especial sistema
de protección de los recursos naturales prevenido desde el planeamiento turístico de especial
protección de los recursos turísticos? La respuesta a estas preguntas no es del todo clara (las
preguntas tampoco lo son por lo insólito de las mismas ya que implican, no una superposición sino
una derogación del régimen territorial general a favor de la planificación sectorial turística) debido a
que la norma no establece conexión expresa alguna entre los instrumentos de planificación turística
y los de planificación territorial, a diferencia de otras leyes turísticas contemporáneas a la misma (la
del Principado de Asturias, la catalana o la aragonesa).

, No parece, por consiguiente, que el legislador navarro se haya inspirado en la Ley inmediatamente
anterior de turismo. Me refiero a la catalana, texto que, de una forma muy coherente, inspirándose
en la Ley General Turística gallega (art. 12), establece que deberá ser el propio Plan General de
Turismo el que señale las zonas que deban ser declaradas como saturadas cuando se ha sobrepasado
la capacidad de carga turística con la consiguiente degradación global.

Pues bien, toda esta maraña de planificaciones territoriales sectoriales se produce en un territorio
donde el turismo, en principio, parece que pudiera integrarse en el marco de la planificación
territorial general sin mayor problema, ordenándose desde ésta como un sector más y,
armonizándose con las normas de protección ambiental que se estableciesen desde el instrumento
general de ordenación territorial.

Un caso opuesto, pero con efectos similares, es el de las denominadas «moratorias urbanísticas» que,
de manera cautelar, suspenden los instrumentos de planificación vigentes, con la finalidad de
asegurar la eficacia de un instrumento de ordenación del territorio a aprobar. La moratoria tiene en
común con la declaración de zonas saturadas que implica el nacimiento de un mecanismo excepcional
que temporalmente va a prevalecer sobre la planificación general y sectorial existente, afectando,
entre otras cuestiones, a los derechos adquiridos.

Nos encontramos, en fin, ante una gran cantidad de instrumentos de ordenación que recaen sobre
un mismo territorio y que, en verdad, puede ir en perjuicio de la seguridad jurídica así como del
principio de sostenibilidad. Un excesivo volumen de planificaciones que se solapan ciertamente no
se compagina con el concepto de desarrollo sostenible, por la ineficacia que puede provocar en la
aplicación práctica de las diferentes planificaciones.

Principios de la planificación turística. En especial, el principio de desarrollo sostenible del turismo.
167-171 y 177-200:

3.2. La incorporación de la planificación en las Leyes de turismo y la integración del concepto de
desarrollo sostenible

En 1996 José Tudela Aranda, tras actualizar los primeros pasos que se estaban dando en la legislación
turística autonómica actual, ya advirtió que el instrumento clave para alcanzar los postulados que se
planteaban en las primeras leyes -la vasca, la canaria, la primera madrileña y los proyectos extremeño
y asturiano-, era la planificación territorial, técnica que iba a adquirir un papel trascendental, hasta
el punto de que en algún caso, refiriéndose a la Ley canaria, medio ambiente y turismo, según el
profesor de la Universidad de Zaragoza, se fusionan a través de la planificación en una sola política.

Llama la atención el impacto que ha tenido la técnica de la planificación en las leyes autonómicas de
turismo, ya sea configurando instrumentos estratégicos (por ejemplo, Cantabria) o normativos (por
ejemplo, el País Vasco o las Islas Baleares), plasmando en muchas de ellas como su objeto, el
establecimiento de los instrumentos de ordenación territorial del turismo o, incluso, los principios de

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