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Derecho Privado COMPLETO

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Apuntes de Derecho Privado completos del segundo curso del grado en Turismo. También sirve como iniciación al Derecho ya que explica los conceptos más básicos que deben conocerse.

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  • August 11, 2022
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  • 2021/2022
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  • Rafael ignacio herrada romero
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La norma juridica
Definición de norma jurídica
Es preciso distinguir entre dos acepciones de la palabra Derecho → una objetiva y otra subjetiva.
El Derecho objetivo lo constituye el conjunto de normas jurídicas y responde a una concepción nacional
(nosotros por esto, nos referiremos al Derecho español).
La norma jurídica podría definirse como → mandato jurídico con eficacia social organizadora

Se trata, en efecto, de un mandato, pero no de uno cualquiera; ya que reglas o diferentes al jurídico
como la norma moral y la norma social.

• La norma moral frecuentemente es observada por las personas, pero si una determinada
persona decide salirse de los criterios de la Moral, no se le puede obligar a lo contrario; y las
consecuencias de su comportamiento son también de orden moral.
• La norma social también orienta y a veces puede llegar a determinar la conducta humana; pero,
igualmente, si una persona decide salirse del margen de la norma social, no se le puede obligar
a lo contrario. La consecuencia de su comportamiento llevará a una reprobación social.

La norma jurídica es un mandato jurídico y constituye un imperativo coactivo. Sólo la norma jurídica es
coactiva, por lo que este rasgo es el que verdaderamente la identifica y distingue. La coactividad es la
capacidad de ser impuesto por la fuerza si fuese preciso; y es la única norma que puede ser impuesta.
Ahora bien, esta imposición por la fuerza queda reservada al Estado. En un Estado de Derecho (el
nuestro lo es) los ciudadanos hemos renunciado al ejercicio de la violencia → Autotutela.
Por todo ello, la norma jurídica es el mandato jurídico con eficacia social organizadora. Su misión es
garantizar la paz social mediante el orden en la dinámica social, de forma que se proporcione la
seguridad necesaria a los todos y cada uno de los miembros de la comunidad. Es por esto que, en un
momento determinado de la evolución humana, el Derecho constituyó una verdadera necesidad.

Plano estructural de la norma
En plano estructural, la norma jurídica la integran dos elementos constitutivos: la hipótesis normativa
y la consecuencia jurídica que la sigue.
La primera se identifica con el supuesto contemplado por la norma y a ella se le atribuye la
correspondiente consecuencia, prevista expresamente para el caso. No se puede afirmar la existencia
de norma jurídica si no se reconoce la expresada hipótesis y la correspondiente consecuencia jurídica.

, Rasgos esenciales de la norma
Los rasgos esenciales, aparte de la coactividad, son la generalidad, la abstracción y el rasgo de la
legitimidad.

La generalidad supone que su mandato tiene como destinatarios a todos y cada uno de los miembros
de la comunidad jurídica, tanto ciudadanos como poderes públicos, ya que todos deben cumplirlas.

“Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico”. art. 9.1. de la Constitución Española.
La abstracción es consecuencia de la generalidad y se refiere a la formulación abstracta de la norma,
ya que esta no puede referirse a sujetos concretos. Así se enjuicia bien cada caso para saber cómo
debería ser bien aplicada la norma.

El rasgo de legitimidad supone un enjuiciamiento el mandato que la constituye. Es decir, se valora la
regularidad de la norma según unos criterios superiores, preguntándonos si la norma en cuestión es
o no justa. Otra cosa sería admitir que una norma, a pesar de ser legal desde el punto de vista formal,
pudiera ser ilegítima.


Iusnaturalismo y Iuspositivismo
La necesidad de legitimidad en la norma jurídica se relaciona con una determinada posición que se
ha mantenido en el ámbito de la filosofía jurídica. Esta posición se basa en una concepción
trascendente de la vida, explicada a partir de la existencia de Dios → Iusnaturalismo (posición
filosófico-jurídica).
Esta posición defiende la preexistencia un orden jurídico superior: el Derecho Natural, cuyas reglas
vendrían grabadas en la naturaleza humana. Estas reglas tendrían un carácter eterno, necesario, e
inmutable. Siempre y cuando la norma de Derecho Humano se acomode y no vulnere el Derecho
Natural, se puede considerar racional o legítimo.
La aportación fundamental de la posición iusnaturalista consiste en proporcionar una referencia
segura que permita enjuiciar sobre la justicia que conlleva la norma. Por ello, el Derecho Natural se
considera un Derecho positivo. Una norma podría ser legal formalmente considerada, aunque
ilegítima o irracional.
Frente al iusnaturalismo se encuentra el iuspositivismo, para la cual no es posible reconocer otro
orden jurídico que no sea el humano. No existe otro Derecho que el Derecho positivo, cuyos rasgos
contrastan con los del Derecho Natural: el Derecho positivo es contingente (porque su formulación
concreta pudo haber sido otra) y variable (porque cambia y no es el mismo en todos los lugares ni
tiempos).
El iuspositivismo se centra en la dimensión puramente formal de la norma, por lo que no distingue
entre legalidad y legitimidad.

, El ordenamiento juridico y sus ramas
El Derecho objetivo puede ser designado también con la expresión ordenamiento jurídico, que es
más técnica, ya que pone de relieve la existencia de una organización con el conjunto de normas
jurídicas que lo integran. La expresión ordenamiento jurídico ha sustituido al tradicionalmente
llamado Derecho objetivo.
El ordenamiento jurídico designa el conjunto organizado de las normas que lo integran, normas cuya
disposición conforma un verdadero tejido normativo. La organización y estructura del conjunto del
ordenamiento jurídico permiten considerarlo como un sistema pleno e íntegro.


Principios del ordenamiento jurídico
Los principios que proporcionan su organización y estructura son el principio de jerarquía normativa
y el principio de competencia. La jerarquía está representada por una verticalidad, haciendo que
desde la cúspide hasta la base de la estructura, se comuniquen y se entiendan gracias a los cargos
intermedios.

El principio de jerarquía normativa está garantizado constitucionalmente.
“Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en esta Constitución” – art.
9.3. Constitución Española
“Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior” – art. 1.2. del
Código Civil
Tras la promulgación de la Constitución Española, el principio de jerarquía fue insuficiente para la
organización plena del conjunto de normas del Derecho español. La vigente Constitución Española
introdujo como modelo de organización territorial del Estado el llamado Estado de las Autonomías
y la indisoluble unidad de la Nación española (patria común e indivisible de todos los españoles) que
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran.
Cada Comunidad Autónoma goza de sus respectivas Cortes, como órgano de producción de leyes.
En este sentido, la propia Constitución estableció un listado de sectores en los que las Comunidades
Autónomas podrían asumir competencias después de la transferencia de cada una de ellas por parte
del Estado, a través de una ley del parlamento nacional.
De este modo, los parlamentos de las diferentes Comunidades Autónomas producen también leyes,
cuyo rango jerárquico es idéntico al de las leyes del parlamento nacional. La relación entre las leyes
emanadas de las Cortes de los territorios autónomos y las Cortes de la Nación se explica según el
principio de competencia. Es una cuestión de competencia material: las comunidades autónomas
pueden legislar en materias que sean objeto de su competencia, una vez le fue transferida ésta por
el Estado; y el Estado, por su parte, legisla en materias propias de su competencia exclusiva.
El principio de competencia explica también la relación entre la ley orgánica y la ley ordinaria.
Estos principios han podido garantizar la plenitud del ordenamiento jurídico, aunque la ley tiene
lagunas.
“Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que
conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido” – art. 1.7. del Código Civil

, Carácter unitario del ordenamiento jurídico
El carácter esencialmente unitario que el ordenamiento jurídico es compatible con la posibilidad
de reconocer la existencia de los denominados sectores del ordenamiento → sector jurídico-
privado y el sector jurídico-público.
El sector jurídico-privado regula las relaciones entre particulares o entre personas que actúan en
condición de particulares, aunque alguna de ellas tengan un cargo o responsabilidad pública. En
este sector se concede una relevancia importante al principio de autonomía de la voluntad. En él
se inscriben, entre otras ramas, el Derecho civil y el Derecho mercantil.
En el sector jurídico-público del ordenamiento se encuentra el Derecho Administrativo del
Turismo.


Fuentes y jerarquia de las leyes
Las fuentes del Derecho se refieren al origen del Derecho, lo que puede ser entendido en sentido
material o en sentido formal. Las fuentes en sentido material indagan sobre el autor de la norma
jurídica y las define como ‘cada fuerza social con propia potestad normativa creadora’ (el
legislador; o el pueblo). Las fuentes en sentido formal son las formas de manifestación de la
norma jurídica, es decir, la forma que tiene de exteriorizarse.
Las fuentes en sentido formal son las que se contemplan en el art. 1.1. del Código Civil:
“Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho”.
Aquí se emplea la expresión ley en un sentido amplio que equivale a norma jurídica y se plasma
por escrito, oponiéndose a la costumbre, que es la norma jurídica no escrita.
Los principios generales del derecho constituyen normas jurídicas carentes de formulación
concreta como ley o como costumbre y encierran “todo el conjunto normativo no formulado”.
La costumbre (jurídica) se define como ‘norma creada e impuesta por el uso social’. También son
importantes los usos jurídicos normativos que tienen la consideración de costumbre.
Además, el artículo 1.1. del Código civil:

• Establece una verdadera prioridad de fuentes, ya que están radicalmente jerarquizadas
→ la ley es la aplicación de carácter inmediato y preferente; la costumbre es la aplicación
supletoria de primer grado, ya que solo se aplica en defecto de ley y siempre que no sea
contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. El deber de conocer el
Derecho que tienen los Jueces no se extiende a la costumbre, excepto por la "costumbre
notoria", que no exige ser probada. Después, los principios generales del derecho son la
aplicación de segundo grado, ya que sólo se aplican en defecto de ley y también de
costumbre.
• Contiene un elenco exhaustivo de fuentes ya que están todas las que son. De este modo,
la “jurisprudencia” no entra en el ordenamiento jurídico. Sus autores, los Magistrados del
Tribunal Supremo, no pueden crear normas jurídicas, ya que eso corresponde a los Jueces
y Tribunales (sus funciones son juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) → Solo pueden aplicar
el Derecho, no crearlo.

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