CONCEPTO Y CLASES DE FUENTES:
Para saber cuál es el concepto hay que acudir al Art. 1 párrafo 1º del Código Civil, que establece
que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho. A esto hay que añadirle lo reglado en el apartado 7º de este Art. 1, que
establece que los jueces y tribunales tiene el deber inexcusable de resolver en todo caso los
asuntos que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
El legislador atiende a la palabra fuente como metáfora del mundo natural. Trasladado al ámbito
jurídico significa que es el modo o la forma de producirse el conocimiento de los criterios del
derecho, esto es, los modos de producción del derecho.
Esta fuente del ordenamiento jurídico puede clasificarse en función de distintos criterios: fuente
material y fuente formal.
• Fuente material: atiende al órgano o grupo al que se otorga la facultad normativa, es decir, la
norma sale de un órgano facultado para ello o de un grupo al que también se le otorga esa
facultad de crear una norma. Cuando hablamos de órgano facultado para ello, hablamos de
las Cortes Generales (ámbito estatal) y los Parlamentos autonómicos (ámbito autonómico).
Cuando hablamos de grupo del que sale esa norma hablamos de comunidad social (en caso
de costumbre o principios generales del derecho). Por tanto, como fuente material están las
Cortes para ley y los grupos para las costumbres.
• Fuente formal: es la manera en la que se expresa esa norma. Se suele hablar de fuentes
escritas (leyes) y fuentes no escritas (costumbres).
Hay otros conceptos de fuente: por un lado las fuentes positivas y no positivas y por otro lado las
fuentes absolutas y relativas.
• Positivas y no positivas: se distinguen en función de su modo de creación.
• Positivas: todas aquellas que se encuentran formuladas previamente con valor de
regulación. A este grupo se le atribuye la ley porque a la ley ya se le otorga ese valor de
fuente, por lo tanto, ya está positivada.
• No positivas: son las que precisan que se les atribuya un especial valor normativo para
que puedan actuar como fuentes. A este grupo pertenecen la costumbre y los principios
generales del derecho porque tienen atribuido el valor de norma, no de su previa
formulación. Están reconocidas en el ordenamiento jurídico con el valor de norma.
• Absolutas y relativas:
• Absolutas: son aquellas cuya existencia se impone a todos en virtud de su publicación.
“Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, si no se dispone
otra cosa”(Art. 2.1 Código Civil). Nadie puede alegar su desconocimiento.
, • Relativas: son las costumbres y los principios generales del derecho. No tienen
publicidad. En el caso de la costumbre, esta deberá ser probada, es decir, precisan que
se constate su existencia real. En el caso de los principios generales, tienen que
formularse.
El Art. 1 del Código Civil se refiere a las fuentes del ordenamiento jurídico español y habla de ley,
costumbre y principios generales. El legislador sigue en el sistema de aplicación de estas fuentes
el criterio de defectividad (en defecto de…). Este criterio se deriva del Art. 1.3, que dice que la
costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable y del Art. 1.4, que dice que los principios
generales del derecho se aplicarán en defecto de ley y costumbre. Esto supone la primacía de la
ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español.
El precepto se nos presenta como aplicable a todo el ordenamiento jurídico español, ya que esta
norma está contenida en el título preliminar del Código Civil. Matizaciones:
• Este precepto tiene su origen en una reforma que afectó al título preliminar en 1974. Es una
norma preconstitucional. Esto obliga a hacer una interpretación correctora de lo que contenía,
porque la Constitución Española es la ley de leyes y se coloca en el primer lugar del sistema
de fuentes (Art. 9.1 CE). Además, la Constitución determina qué órganos tienen potestad
legislativa y qué procedimientos tiene que seguir los órganos para formular o dictar normas
(normas en el sentido de leyes).
• El propio sistema de fuentes de cada ordenamiento civil español viene delimitado en la propia
Constitución (Art. 149.1 8º) “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias: legislación civil: sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
CCAA de los derechos civiles, forales, allí dónde existan. En todo caso, tiene competencia
exclusiva en la determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a
las normas de derecho especial o foral”.
Si interpretamos este artículo, los distintos derechos forales pueden establecer las fuentes del
derecho. Pueden existir formulaciones de fuentes del derecho civil, distintas de las contempladas
en el Art. 1.1 del Código Civil. Por ejemplo, en Navarra, la prelación de fuentes según la ley 2 de la
Compilación es: la costumbre, las leyes de la presente Compilación, los principios generales del
derecho navarro y el derecho supletorio.
• Con referencia a la costumbre y a los principios generales del derecho, hay que matizar que
estos dos tipos de fuentes no son fuentes del derecho en el ámbito del derecho público, sólo
lo son en el privado. Por ello, sólo la ley es fuente de todo el derecho. Hay quien prefiere
hablar del Art. 1 como fuente del derecho privado, y no de todo el ordenamiento.
LA LEY:
Es la fuente básica que sustenta a las demás. En su función de fuente puede describirse como
toda aquella norma jurídica escrita, elaborada y dictada por los órganos competentes.
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