Derecho Civil III
Módulo 10. Derechos reales limitados de garantía
1. Introducción general a los derechos reales limitados de garantía
1.1Concepto, caracteres, función, tipos
Son derechos que garantizan el cumplimiento de una obligación atribuyendo
a quien los ejerce la facultad de exigir la realización del bien que gravan,
con independencia del patrimonio en que se encuentren, para el caso en
que aquélla resulte incumplida. Son derechos reales limitados de garantía o
de realización del valor:
a) Los de prenda.
b) La hipoteca.
c) La anticresis.
Caracteres
a) Son derechos subjetivos reales.
b) Son accesorios.
c) Son indivisibles.
Función
a) Conservativa o cautelar, a través de la inherencia, manteniendo la
solvencia del deudor.
b) Ejecutiva, a través de la realización del valor llegado el caso.
c) De preferencia, en caso de concurrencia de acreedores e insuficiencia
patrimonial, alterando la par conditio creditorum.
d) De aseguramiento, cualificando o aumentando la responsabilidad
patrimonial del deudor.
e) De fomento del crédito, facilitando la obtención de préstamos, con la
consiguiente fluidez para el tráfico.
Tipos
a) Anticresis, que recae sobre inmuebles, cuya posesión se transfiere al
acreedor, el cual adquiere el derecho a percibir los frutos, para
aplicarlos al pago de los intereses de la deuda, si los produce, y si no,
al capital.
b) Hipoteca inmobiliaria, que recae sobre inmuebles y no implica
traspaso de la posesión.
c) Prenda común, que recae sobre muebles y requiere desplazamiento
posesorio al acreedor o a un tercero.
d) Hipoteca mobiliaria, que recae sobre establecimientos mercantiles,
vehículos de motor, aeronaves, maquinaria industrial.
e) Prenda sin desplazamiento de la posesión, que recae sobre frutos y
cosechas, animales y aperos, máquinas, bienes muebles
identificables.
1.2Constitución: fuentes, obligación garantizada, sujetos, objeto
gravado, forma
Fuentes: Instrumentos de constitución de los derechos reales de garantía
pueden ser la ley, los contratos, o el testamento, dependiendo de cada tipo,
según veremos.
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Obligaciones asegurables: Estos derechos pueden gravar toda clase de
obligaciones, ya sean puras, ya estén sometidas a condición, suspensiva o
resolutoria.
En especial, las obligaciones no pecuniarias. Mientras que estos derechos
reales garantizan el cumplimiento de una obligación pecuniaria, su función
respecto a una no pecuniaria varía, por la propia naturaleza de ésta.
De aquí se deduce la conclusión de que estos derechos reales limitados
garantizan no el cumplimiento, sino la responsabilidad por incumplimiento.
Sujetos y capacidad
a) Titular activo es el acreedor garantizado.
b) Titular pasivo es el gravado con esos derechos, y puede serlo el
mismo deudor o un tercero.
En cualquier caso, debe ser el titular del bien sobre el que recae la garantía
y ha de tener capacidad suficiente para celebrar el negocio constitutivo.
Objeto sobre el que recae la garantía: El bien gravado ha de ser un bien
enajenable en el momento de ejecutarse la garantía, lo que presupone que
la obligación ha vencido ya.
Forma y promesa de constitución de prenda e hipoteca
a) Carácter constitutivo. Las formalidades exigidas para la constitución
de la prenda y la hipoteca, tienen carácter constitutivo, y son las
siguientes:
- El desplazamiento posesorio.
- La escritura pública.
- Inscripción registral.
b) Ausencia de los requisitos formales y promesa. Se trata del contrato
de promesa de constitución de prenda e hipoteca.
Ante el incumplimiento, cualquiera de las partes tendría la acción para
exigir la resolución del contrato, o para exigir el cumplimiento forzoso.
¿Quid juris si el negocio constitutivo de la hipoteca se eleva a escritura
pública, mas no se inscribe en el Registro? La hipoteca aún no ha nacido
como tal. No es, por consiguiente, titular del derecho real. En consecuencia:
Frente al deudor, cuenta por una parte con la acción personal,
exigiendo el cumplimiento de la promesa.
Frente a terceros, puede defender su posición evitando la entrada de
terceros especialmente protegidos mediante la práctica del asiento
de presentación pertinente; o de anotación preventiva por defecto
subsanable del título, si procediera.
1.3Realización. Prohibición del pacto comisorio ex artículo 1859 CC
Vencida e incumplida la obligación por cualquiera de las causas previstas
legal o convencionalmente, procede la realización de los bienes dados en
garantía para la satisfacción del interés del acreedor.
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Lo anterior es consecuencia de que al acreedor le está vedado el apropiarse
o disponer de ellos: así, el acreedor pignoraticio o no puede ejercitar los
derechos derivados de las acciones de una sociedad.
1.4Extinción
Los derechos reales de garantía se extinguen por las causas generales de
extinción de los derechos reales y por la extinción de la obligación que
garantizan.
2. Hipoteca
2.1Concepto, caracteres y clases
La hipoteca es un derecho real inmobiliario limitado de garantía y de
constitución registral. A los caracteres comunes a los derechos de
realización de valor, es preciso añadir los de:
a) Publicidad registral, siendo uno de los excepcionales supuestos de
inscripción constitutiva en nuestro ordenamiento.
b) Especialidad o determinación, siendo uno de los excepcionales
supuestos de inscripción constitutiva en nuestro ordenamiento.
La regulación de la hipoteca ha experimentado una honda y reciente
transformación a través de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de Medidas para
Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de
Deuda y Alquiler Social.
Clases: voluntarias y legales; de tráfico y de seguridad
a) Voluntarias y legales.
- Las hipotecas voluntarias lo encuentran en el convenio entre las
partes o la imposición por disposición del dueño.
- Las hipotecas legales, en el reconocimiento expreso de la ley a
favor de determinadas personas que pueden exigir su
constitución. Éstas nacen, pues, del ejercicio de ese derecho, ante
el cual se pueden producir dos situaciones diferentes:
o Si el propietario del bien que resultará gravado accede,
estaremos ante una hipoteca legal nacida del convenio en
cumplimiento de una obligación legal.
o En caso de oposición, la hipoteca se constituirá por
resolución judicial tras el oportuno procedimiento.
En cualquier caso, habrán de ser inscritas en el RP. En conexión con el
requisito de la inscripción, también se distingue entre:
Hipotecas expresas, que precisan su inscripción.
Hipotecas tácitas, que, recayendo también sobre bienes individuales,
no precisan ese requisito.
b) Ordinarias o de tráfico y de seguridad.
- La hipoteca ordinaria o de tráfico es la que garantiza una
obligación nacida y determinada en su cuantía, inscrita conforme
al especial contenido requerido.
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