1. Prototipos de situaciones de cotitularidad jurídico-real
1.1Presupuestos subjetivo y objetivo ex artículo 392.1 del Código Civil
1) Pluralidad de sujetos que no tengan atribuida personalidad jurídica
como grupo.
2) Unidad en la titularidad, en la cual estos distintos sujetos concurren,
con independencia del objeto sobre el cual recaiga el derecho.
Lo realmente decisivo es la situación jurídica en la que concurren, que se
puede concretar en dos aspectos:
Un derecho del cual sean cotitulares.
Un conjunto de bienes y derechos que merezcan una consideración
jurídica independiente.
1.2Comunidad pro indiviso romana u ordinaria
Caracteres básicos
a) Los comuneros lo son en proporción a una participación ideal de la
integridad del Derecho en cuya titularidad concurren. Esta
participación ideal o cuota es la medida de su contribución a cargas y
gastos de conservación.
b) La cuota es un elemento integrante del patrimonio de cada cotitular,
de la cual puede disponer enajenándola o gravándola. Su condición
de comunero está, pues, disponible.
c) Salvo los límites convencionales o legales establecidos, el cotitular no
tiene la obligación de permanecer en esta situación de cotitularidad,
por lo que puede ejercer la acción de división oportuna.
Objeto
De acuerdo con el artículo 392.1 CC, es posible la cotitularidad o comunidad
pro cuota en el Derecho de propiedad y en los derechos reales limitados.
Hay que destacar el régimen específico de los siguientes derechos:
a) De disfrute. Usufructo, servidumbre personal, etc.
b) De adquisición preferente.
c) De garantía. En la medida en que se trata de derechos accesorios al
crédito que garantizan, la situación de cotitularidad se rige por las
normas organizadoras de esta pluralidad de acreedores.
Constitución
Se puede incurrir en comunidad de dos maneras:
a) De manera incidental o con independencia de la voluntad de los
copartícipes.
b) Como consecuencia de la adquisición o transmisión voluntaria de una
cosa o de parte de ésta por varias personas. La situación de
cotitularidad es, así, el resultado de una adquisición conjunta.
Ámbito de aplicación de los artículos 392 y siguientes CC. En particular,
comunidad y sociedad ex artículos 1665 y siguientes CC.
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, Derecho Civil III
Módulo 7. Cotitularidad real
a) Si existe un contrato en virtud del cual se incurre en comunidad con
la obligación de poner las cosas en común y explotarlas, y no sólo su
conservación y uso, entonces podremos afirmar que estamos ante un
contrato de sociedad.
b) Los artículos 392 y siguientes del Código civil no son aplicables
cuando hay un régimen especial para estas situaciones de
cotitularidad.
c) Son normas imperativas en materia de comunidad ordinaria las
contenidas en los artículos 398.3, 399, 400, 403 y 405 del Código
civil.
1.3Comunidad denominada germánica
Se trata de una situación de cotitularidad sometida a un régimen diferente
del de la ordinaria o romana:
a) Hay vínculos personales especiales entre los comuneros.
b) Éstos no pueden disponer de su condición, en algunas ocasiones
incluso por la inexistencia de cuota.
c) No es posible ejercer la acción de división.
En nuestro ordenamiento aparecen manifestaciones de esta situación como
la comunidad hereditaria, la sociedad legal de ganancias o los montes
vecinales de mano común. Todas, si nos fijamos, existen sobre una
universalidad o conjunto de bienes y derechos, que es lo que marca la
diferencia de régimen legal.
1.4Comunidad pro diviso
Se trata de una situación de comunidad distinta de las dos anteriores. La
jurisprudencia la ha configurado como una situación análoga a la
copropiedad, en la que los copartícipes son titulares exclusivos de estos
aprovechamientos, aunque cotitulares de la propiedad. En cualquier caso,
no hay acción de división, pero sí es posible la acción de retracto en caso en
que uno de los comuneros venda su derecho.
2. Comunidad ordinaria o pro cuota ex artículos 392 y siguientes CC. Contenido de la
situación jurídica del comunero en relación con la cosa común y la cuota
2.1Cosa común. Aspecto colectivo
2.1.1 Actos de administración: régimen de mayoría (art. 398 CC)
Concepto e intereses en conflicto
a) Los actos de administración son actos materiales o jurídicos que
implican una utilización y un disfrute mejores del derecho en cuya
titularidad concurren los comuneros.
b) Los actos de administración implican la ejecución de un acuerdo que
ha de tomar el colectivo en régimen de mayoría y, por lo tanto,
suponen:
- El ejercicio de una facultad individual. Concurrir y participar.
- El ejercicio de una facultad colectiva. Adopción del acuerdo de
manera organizada, convencionalmente y, si no es posible, por
mayoría de cuotas, no de cotitulares.
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