1. Aproximación a la figura
1.1Concepto de posesión
La protección de la posesión comienza en el Derecho romano, cuando el
pretor decide amparar contra el despojo al poseedor del ages publicus y le
otorga el interdicto unde vi como medio para recobrar la posesión.
En la Edad Media se experimenta una notable modificación de la doctrina
de la posesión romana, al ampliarse la tutela posesoria a la mera tenencia
y al extenderse el concepto de la posesión a todos los derechos. Estos
cambios se llevan a cabo por la influencia del Derecho germánico, donde
una misma institución (Gewere) engloba la idea de posesión junto con la
de propiedad y la de los demás derechos reales limitados, y el derecho
canónico.
El Derecho moderno en materia de posesión está basado en la
combinación de elementos del Derecho romano, del germánico y del
canónico.
La fusión de aportaciones que se aprecian en nuestro Derecho histórico se
perpetúa en el Código civil:
- De inspiración romana son los artículos 431, 432, 451 y siguientes, y los
artículos 1651 y siguientes de la LEC.
- La huella canónica la apreciamos en el artículo 446CC, en el que se
reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión.
- La influencia germánica es perceptible en el artículo 448CC, en el que se
otorga a todo poseedor, en concepto de dueño, la presunción de la
existencia del derecho que por ella se exterioriza.
El artículo 430 CC en lugar de recoger un concepto unitario de esta figura,
diferencia, siguiendo la visión romana, dos situaciones:
a) La posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho
por una persona.
b) La posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de
haber la cosa o el derecho como suyos.
Como advertimos, la posesión natural no precisa una voluntad especial, lo que
lleva a un sector doctrinal a entender que aquí reside la espiritualización del
corpus, es decir, el resultado de fundir en una sola idea los dos elementos que,
tradicionalmente, se han diferenciado en la posesión: la pura tenencia de la
cosa, el corpus, y la voluntad del sujeto de mantener ese poder de hecho sobre
la misma, el animus.
1.2Fundamento de la protección posesoria
La doctrina científica se ha interrogado sobre la razón de ser de la tutela
posesoria, habida cuenta de que, en ocasiones, el ordenamiento jurídico puede
amparar situaciones que, a primera vista, resultan extrañas o contradictorias.
Ihering clasificó las diferentes teorías existentes en dos grandes grupos:
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, Derecho Civil III
Módulo 3. La posesión
a) Teorías absolutas, aquellas que intentan justificar la posesión en sí misma
considerada, es decir, autónomamente.
b) Teorías relativas, aquellas que intentan fundamentar la posesión
acudiendo a otras ideas o instituciones, es decir, heterónomamente.
Superada, para muchos, la ya clásica dicotomía razonada por Ihering, se han
esgrimido otras directrices fundamentadoras de la protección posesoria, como la
protección de la personalidad, de la apariencia jurídica, etc.
1.3Naturaleza jurídica de la posesión
¿Qué es la posesión, un hecho o un derecho? Inicialmente, Savigny proclama la
naturaleza de hecho de la posesión, pero posteriormente defiende la teoría de
que, si bien en sí misma es un hecho, engendra consecuencias jurídicas
constitutivas de verdaderos derechos.
Desde Ihering, la polémica se aviva, al defender este jurista alemán que estamos
ante un derecho subjetivo, ius possessionis, derecho a seguir poseyendo.
Recordad que este autor considera el derecho subjetivo como el interés
jurídicamente protegido.
Observad que, aunque se admita la tesis de la posesión como derecho, el ius
possessionis, derecho a seguir poseyendo, es diferente del ius possidendi, que es
el derecho a poseer que deriva de una titularidad real u obligacional (por
ejemplo, ser propietario o arrendatario) que comporta esa facultad.
2. Clases de posesión
2.1Posesión natural y posesión civil
La lectura del artículo 430 CC nos lleva a pensar que el legislador centra la
diferenciación entre la posesión natural y la posesión civil en la calificación de
animus. Por ello, debemos preguntarnos cómo interpretar la expresión legal
"unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos".
Cabe mantener la postura denominada histórica, según la cual la posesión civil
es aquella que tiene el dueño y, en consecuencia, todas las demás situaciones
posesorias se recogerían dentro del marco de la posesión natural. No obstante,
debemos considerar:
Por un lado, que a todo poseedor se le exige un cierto animus, pues el
contacto pasajero con la cosa no es suficiente para que se constituya una
relación posesoria.
Por otro lado, a entender que, al posibilitar nuestro Código civil la posesión
de derechos, esa "intención" que se le demanda al poseedor civil equivale
al comportamiento como dueño de la cosa o titular de un derecho sobre la
misma.
Desde esta perspectiva, son poseedores civiles, entre otros, tanto el propietario
como el usufructuario, o el arrendatario.
2.1.1 La posesión civilísima
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