Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC)
Grado En Derecho
Derecho societario (41513)
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TEMA 1 – LA SOCIEDAD
COLECTIVA
1. La sociedad colectiva
1.1. Antecedentes históricos
La primera fórmula societaria tiene su origen en el empresario social, es decir, es el
tipo social más básico y antiguo que existe.
Así pues, la sociedad colectiva tiene su origen en la Edad Media, concretamente
aparece en Italia junto a la figura del mercader que, al fallecer quedan sus hijos como
herederos de su negocio, dejando así una comunidad hereditaria y de coherederos que
al administrarla aparece como una sociedad colectiva.
Actualmente la sociedad colectiva se encuentra regulada en el Código de Comercio
de 1885, en sus artículos 125 y ss. y en los artículos concordante del Registro
Mercantil.
1.2. Concepto y caracteres
La sociedad colectiva se entiende como la sociedad de trabajo que es organizada
sobre una base personalista cuya finalidad es ejercer bajo un nombre colectivo una
actividad económica mercantil. Ahora bien, los socios en esta sociedad responden
solidaria, subsidiaria y limitadamente.
Por su parte, las características que identifican a la sociedad colectiva son las
siguientes:
- Son sociedades personalistas en las que predomina quiénes son los socios y sus
condiciones personales (siendo así que el fallecimiento de uno de ellos puede
derivar en la disolución de la sociedad)
o Respetabilidad
o Honorabilidad
o Capacidad
- Son comunidades de trabajo donde los socios generalmente desarrollan una
actividad relaciones con la consecución del objeto social (es su medio para
obtener ingresos)
- Los socios responden de las deudas sociales de forma persona, solidaria,
subsidiaria e ilimitada – artículo 127 y 137 Cco.
- Todos los socios están llamadas a ser gestores de la sociedad cuando la facultad
de administrar el ente no se haya atribuido de manera expresa a un socio
concreto.
- Tipos de socios:
o Capitalistas: tienen derecho de gestión y representación de la sociedad.
o Industriales: no ostentan el derecho de administración.
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, - Tiene un régimen jurídico fundamentalmente dispositivo.
En cuanto a la responsabilidad, los socios responden de manera solidaria, esto eso,
si uno de ellos responde de la totalidad de una deuda frente al acreedor, los demás
socios deberán reembolsarle la cuantía correspondiente en base a sus porcentajes o
acciones. Del mismo modo, los socios responden de manera universal, es decir, con
todos los bienes presente y futuros, siempre y cuando la deuda no haya prescrito.
1.3. Los requisitos de constitución
La fundación de la sociedad mercantil requiere del otorgamiento de escritura
pública mediante notario y de su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil
para su válida constitución, siendo así que ostentará personalidad jurídica propia,
conforme al artículo 119 Cco.
Por otro lado, el artículo 125 Cco establece los datos que deberán acompañar a la
escritura social de la compañía.
1.4. La función del Registro Mercantil
Los requisitos que son nombrados con anterioridad deberán ser completados con
los establecidos por el artículo 208 RRM. No obstante, las menciones de la escritura
social no son inamovibles, sino que pueden ser modificadas para adaptarlas a las
necesidades de la sociedad en cada momento.
2. Las relaciones internas
2.1. Obligaciones y derechos de los socios en la sociedad colectiva
En primer lugar, el socio debe realizar la aportación social, ya sean bienes o
derechos de carácter patrimonial o industrial; no obstante el Código de Comercio no
indica en ningún precepto que el socio deba realizar la aportación en tanto se entiende
explícito, siendo así que el propio artículo lo da por entendido.
Por otro lado, uno de los derechos principales del socio colectivo reside en el
derecho a participar en la gestión social, conforme al artículo 129 Cco, siempre que no
se hubiese encomendado esta tarea a otro socio concretamente.
Otro derecho, en función del artículo 133 Cco, es el derecho a la información en
tanto todos los socios, sean administradores o no, tienen derecho a examinar el estado
de la administración y de la contabilidad de la sociedad, haciendo las observaciones
que estimen convenientes.
A su vez, nos topamos con el derecho a participar en las ganancias de la sociedad,
atendiendo al artículo 140 y 141 Cco, según los cuales la participación en las ganancias
será proporcional al capital aportado por cada socio, y es que todo socio tiene derecho
a participar anualmente en las ganancias de la sociedad, siendo estos beneficios
exigibles por los socios siempre que estos se reúnan y acuerden previamente el
reparto de los mismo, ya que puede darse que los socios acuerden incrementar las
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