Como precedentes en el constitucionalismo histórico español, encontramos los artículos 46, 47 y
48 Constitución de 1931. Y en el Derecho comparado, el artículo 3.2 de la Constitución italiana tiene
una redacción casi idéntica al artículo 9.2 CE estableciendo que "es misión de la República remover
los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los
ciudadanos, impidan el pleno desarrollo de la personalidad humana y la efectiva participación de
todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país".
En cuanto a su proceso de elaboración, la redacción del Anteproyecto constitucional fue la
siguiente: "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y
social".
En el Informe de la Ponencia se sustituye "los grupos en que éste desarrolla su personalidad" por
"los grupos en que se integra". La Comisión del Congreso de los Diputados mantiene la misma
redacción que es aprobada por el Pleno. Y la Comisión de Constitución del Senado modifica la
redacción en los siguientes términos: "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, suprimir los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social".
Finalmente, el Pleno del Senado vuelve a la redacción del Congreso que es ratificada por la
Comisión Mixta Congreso-Senado.
Si bien el artículo 9.2 tiene un contenido más amplio, vamos a referirnos a uno de sus aspectos
esenciales: el reconocimiento de la igualdad material.
En efecto, la configuración del Estado como social exige la intervención de los poderes públicos
para que la igualdad de los individuos sea real y efectiva. De esta forma, el Estado social de
Derecho reinterpreta la igualdad formal propia del Estado liberal de Derecho e incorpora el principio
de igualdad material con la finalidad de conseguir una equiparación real y efectiva de los derechos
sociales de los ciudadanos.
Pues bien, junto con el principio de igualdad formal proclamado en el artículo 14, la Constitución
española recoge esta concepción del principio de igualdad material en el artículo 9.2.
Ésta es, sintéticamente expuesta, la interpretación del Tribunal Constitucional sobre el principio
de igualdad material contenido en el artículo 9.2.
- El artículo 9.2 de la Constitución española es un precepto que compromete la acción de los
poderes públicos, a fin de que pueda alcanzarse la igualdad sustancial entre los individuos, con
independencia de su situación social. (STC 39/1986, de 31 de marzo).
- El artículo 9.2 puede imponer, como consideración de principio, la adopción de normas
especiales que tiendan a corregir los efectos dispares que, en orden al disfrute de bienes
garantizados por la Constitución, se sigan de la aplicación de disposiciones generales en una
sociedad cuyas desigualdades radicales han sido negativamente valoradas por la propia Norma
Fundamental. (STC 19/1988, de 16 de febrero).
- La incidencia del mandato contenido en el artículo 9.2 sobre el que, en cuanto se dirige a los
poderes públicos, encierra el artículo 14 supone una modulación de este último, en el sentido, por
ejemplo, de que no podrá reputarse de discriminatoria y constitucionalmente prohibida -antes al
contrario- la acción de favorecimiento, siquiera temporal, que aquellos poderes emprenden en
beneficio de determinados colectivos, históricamente preteridos y marginados, a fin de que,
mediante un trato especial más favorable, vean suavizada o compensada su situación de
desigualdad sustancial. (STC 216/1991, de 14 de noviembre).
Promoción
Constitución Española
Art. 9.2 CE encomienda a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Art. 14 CE establece que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón, de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
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