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Sumario Lección 2: Fundamento de la Jurisdicción

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Resumen del capítulo 2 del libro de Introducción al Derecho Procesal. UNED.

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  • November 4, 2022
  • 6
  • 2022/2023
  • Summary
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Segunda parte: Jurisdicción.

Lección 2: El fundamento de la Jurisdicción.
1/ El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solución.
El presupuesto material de la Jurisdicción lo constituye, el conflicto, el cual, atendiendo
a su naturaleza, puede ser “intersubjetivo o social”. Los conflictos intersubjetivos surgen como
consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo, perteneciente al ámbito del Derecho
privado y poseen naturaleza “disponible”; los conflictos sociales se caracterizan por la
trasgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección y se rigen
por normas del Derecho público, por lo que suelen ostentar naturaleza “indisponible”.
La Jurisdicción para solucionar los conflictos mediante la aplicación del Derecho
material que pueda corresponder a su naturaleza.
Esta función, a lo largo de la historia, ni siempre la han acometido los Juzgados y
Tribunales, ni en la actualidad puede afirmarse que la asumen con absoluta exclusividad.

1.1/ Autotutela.
De todas las fórmulas de solución de los conflictos la autotutela, autodefensa o
autoayuda constituye, sin lugar a dudas, la mas primitiva, injusta y peligrosa. Se caracteriza por
la solución coactiva del conflicto por la parte del más fuerte.
La autotutela es propia de las sociedades primitivas, en las que la organización estatal
era muy débil por lo que los particulares se veían obligados a tomarse la justicia por su mano.
Como consecuencia de los peligros que para la sociedad entraña este método de
solución de los conflictos, todos los ordenamientos internos sueles erradicarla prohibiendo la
realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP) o tipificando el delito de coacciones (art.
172 CP) y garantizando el derecho de tutela o de libre acceso de los ciudadanos a sus Tribunales
(art. 24 CE).

1.2/ Autocomposición
1.2.1/ Concepto:
La autocomposición representa un medio más civilizado de solución de los conflictos.
Son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo a través del acuerdo de
voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas.
La autocomposición constituye un método licito para la solución por las partes de los conflictos
intersubjetivos. Tales métodos autocompositivos vienen integrados por la renuncia del actor a su
derecho subjetivo o el desistimiento del proceso, el allanamiento del demandado a la pretensión
del actor, la transacción entre ambos y la mediación o conciliación de un tercero a fin de que
solucionen las partes el conflicto a través de un acuerdo o de la resignación de una de ellas.
La mediación y la conciliación se distinguen de las demás formulas autocompositivas por la
aparición en ellas de un tercero es llamado a contribuir exclusivamente por la forma en la que
dicho tercero es llamado a contribuir a la solución del conflicto.

, En cualquier caso, en estas dos ultimas formulas autocompositivas, el tercero no impone la
solución del conflicto, sino que ejercita sus buenos oficios en punto a obtener la
autocomposición del litigio. Dicho en pocas palabras: el tercero actúa inter partes y no supra
partes.

1.2.2/ La mediación y la conciliación en nuestro Derecho positivo.
A/ La Conciliación:
En la LEC de 1881 de conformidad con los postulados del liberalismo, plasmados en el
Código procesal civil napoleónico, la conciliación fue regulada como un autentico presupuesto
procesal, ya que, como requisito previo a la interposición de una demanda, debía el actor, bajo
el riesgo de su inadmisión, promover el oportuno acto conciliatorio ante los hoy derogados
Juzgados municipales. Pero dicho tramite se revelo en la practica como superfluo y dilatorio. De
aquí que la reforma parcial a la LEC de 1984 suprimiera este carácter de presupuesto procesal y
convirtiera a la conciliación en un trámite potestativo.
La vigente LEC 1/2000 conserva este último régimen procesal y por obra de su
Disposición derogatoria 1. 1ª mantiene vigente esta naturaleza de derecho potestativo del futuro
demandante, quien, a los efectos de requerimiento en mora del deudor o de la interrupción de la
prescripción de las acciones, puede promover la conciliación preprocesal con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo IX “De la Conciliación”.
La conciliación se inicia con una solicitud pro escrito en la que se consignaran los datos
y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el
domicilio o domicilios en que puedan ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y
la fecha determinando con claridad y precisión cual es el objeto de la avenencia. El Secretario
judicial o el Juez de Paz citará de comparecencia a las partes a una audiencia, en la que, tras
escuchar sus alegaciones orales, dictaran decreto o auto, respectivamente, haciendo constar el
acuerdo de las partes, o en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebro sin avenencia, el
testimonio del acto con el decreto del Secretario judicial o el auto del Juez de Paz haciendo
constar el acuerdo de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución, que se
tramitará en su propio Juzgado. Contra lo convenido en el acto de conciliación solo podrá
ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
Con independencia de esta conciliación preprocesal, la LEC/2000 regula además dos
conciliaciones intraprocesales, que tienen lugar al principio y al termino de la audiencia previa,
la cual sucede “exclusivamente en el juicio ordinario” con posterioridad a la interposición de los
escritos de demanda y de contestación. Cualesquiera de estas dos conciliaciones homologadas
por el Juez de Primera Instancia, y al igual que la anterior del secretario judicial, tienen el valor
de una transacción judicial, que es un método de finalización anormal del proceso que goza de
todos los efectos de la cosa juzgada posibilitando la apertura del proceso de ejecución. Lo
resuelto en estas conciliaciones puede ser impugnado al amparo de lo dispuesto en los arts.
1.817 – 1.819 CC facultan a las partes a rescindir lo convenido en la transacción por las causas
de error, dolo, violencia, falsedad de documentos, ocultación maliciosa de los mismos y a cosa
juzgada.

B/ La mediación: (lección 28)
La instauración de la mediación es de la Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles.
La mediación al igual que el arbitraje, tiene un carácter voluntario. Exige, como
requisito previo, la suscripción de un precontrato de mediación, que puede efectuarse como una

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